STSJ Canarias , 10 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2002:2118
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 64/2002 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 64/2002, interpuesto por Dña. M. Eugenia BELTRÁN GUTIÉRREZ, Procuradora de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA de DISCAPACITADOS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 512/2001 en reclamación de DERECHO/INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Simón , en reclamación de Reconocimiento de Derecho/Incapacidad Temporal siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la O.I.D. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia dos de Noviembre de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Simón venía prestando servicios para la OID desde el 13.03.97 como vendedor del cupón itinerante, siendo su base de cotización de 177.000 ptas.-

SEGUNDO

En fecha 10.04.99 el actor entró en situación de IT, que se prolongó hasta el 11.10.00 en que causó alta y pasó a trámite de expediente de Incapacidad Permanente.- TERCERO.- La citada empresa abonó al actor la prestación de IT hasta la fecha del alta, y solicitada por aquél al INSS, la devengada desde esa fecha éste la denegó por resolución de fecha 8.11.00.-CUARTO.- En las nóminas del actor se han venido deduciendo por la empresa las correspondientes cuotas de cotización a la S.Social.-QUINTO.- El 21.01.98 la TGSS formalizó de oficio la baja en el R.G.S.S. de los trabajadores de la OID que ha sido impugnada judicialmente.- SEXTO.- El actor formuló reclamación previa que fué desestimada el 29.12.00, prestando nueva solicitud el 14.02.01 en que fué denegada por resolución de 7.03.01 en la que se acordaba cancelar el expediente por duplicidad y al no existir causa alguna que modificara las resoluciones anteriores.-SÉPTIMO.- Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa el 4.04.01, y sin haber recibido contestación presentó esta demanda el 16.05.01, que fue ampliada contra la O.I.D en fecha 17.07.01.-OCTAVO.- La base de cotización del actor por contingencias comunes es de 177.000 ptas. no discutida en juicio.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la excepción de caducidad propuesta por el INSS, y estimando la demanda interpuesta por D. Simón debo declarar y declaro su derecho a percibir prestación de IT por el tiempo transcurrido desde el alta médica por pase a expediente de Incapacidad Permanente, y hasta que recaiga resolución en dicho expediente, condenando a la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DEL DISCAPACITADO a que abone al actor dicha prestación, en la cuantía que correspondía en función de su base de cotización; y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la prestación en su contra formulada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el próximo día ocho de Julio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, desestimando la excepción de caducidad propuesta por el INSS, estima la demanda planteada por D. Simón y declara su derecho a percibir prestación de I.T. a cargo de la Organización IMPULSORA DEL DISCAPACITADO, recurre esta Organización, al amparo del artículo 191 a) y c) de la Ley Procesal Laboral, articulando dos motivos, el primero, para estimar la existencia de caducidad, anulando la Sentencia de Instancia y, el segundo, denunciando infracciones legales y, en definitiva, se revoque la Sentencia de Instancia, dictando otra desestimatoria del Suplico de la demanda interpuesta en Instancia.

SEGUNDO

Se articula el primer motivo de Suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, o subsidiariamente con base en el apartado c), para examinar la infracción del artículo 715 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 69.2 del mismo texto procesal, en orden a la excepción de caducidad de la acción alegada en el acto del Juicio.

La Organización recurrentee, en este motivo, concreta, comoc ausa de oposición a la Sentencia de Instancia, en que S.Sª. reconoce que el plazo podría haberse excedido, exceso que califica de mínimo, pues han sido sólo de dos a tres días y entiende que, "tratándose de una prestación de la naturaleza de la aquí se reclama, no debe ser aplicado tal rigor al trabajador y no se apreciará la caducidad opuesta".

La recurrente entiende que sea la prestación de la naturaleza que sea o sea el exceso calificado de mínimo lo cierto es que la caducidad de la acción se produce y en aras a la seguridad jurídica no podemos saltarnos un plazo de caducidad con esos argumentos, en consecuencia la caducidad de la acción...

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