STSJ Cataluña , 9 de Septiembre de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:11059
Número de Recurso1004/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°/ 1004/96 Partes: C/ PROTECCIÓN Y CUSTODIA S.A./ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA N°768/2000 En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil D. Dimitry T. Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1004/96 interpuesto por Protección y Custodia, representado y defendido por el Letrado José Luis García Bausa, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso, administrativo contra la Resolución de 30 de enero de 1996 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona, estimatoria en parte del recurso ordinario interpuesto contra el Acta de liquidación 570/95 de 23 de octubre.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose el día 8 de septiembre del año en curso para la resolución de este recurso..

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 30 de enero de 1996 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la S. Social de Tarragona que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de liquidación 5 70/95 de 23 de octubre, relativa a diferencias de cotización, al no ser aplicable el tipo reducido correspondiente a horas extraordinarias estructurales, al no haber efectuado la recurrente la oportuna comunicación de las mismas a la autoridad laboral de la provincia donde radica el centro de trabajo.

SEGUNDO

Conviene poner de manifiesto ante todo, que la cuestión a ventilar en el presente recurso es la relativa a si la obligación de comunicar a la autoridad laboral correspondiente las horas extraordinarias estructurales ha sido cumplida por la mercantil recurrente, lo cual claramente se infiere que es así del expediente administrativo (frente a lo que recoge la propia acta de liquidación) y asimismo el determinar cuáles son los efectos que se derivan en su caso del cumplimiento extemporáneo de dicha comunicación.

Teniendo en cuenta lo arriba expuesto, continuemos señalando que la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2 de la Ley 8-88 está actualmente contemplada con un carácter general en el art. 137.3 Ley 30-92 ., así como que el sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, R.D. 396-96, de 1 de marzo contempla el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, así como del actualmente vigente, R.D. 928-98, de 14 de mayo, art. 15 .

Recordaremos que el Tribunal Constitucional (S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 71989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no seria constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.." Así el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector y sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996 , sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos mas consignados en la correspondiente acta (sentencias de 30 de abril, 1...

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