STSJ Extremadura , 25 de Septiembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1769
Número de Recurso530/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00585/2003 T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00585/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101256, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 530 /2003 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: Javier Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 1077 /2002 Sentencia número: 585/2003 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el RECURSO de SUPLICACION 530/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis María , en nombre y representación de Javier , contra la sentencia de fecha 24-4-2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 2 de BADAJOZ en sus autos número 1077/2002, seguidos a instancia de Javier frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: El beneficiario nació el 11 de Diciembre de 1.947.- SEGUNDO: Tiene como profesión habitual la de Peón Agrícola por cuenta ajena, hallándose afiliado y en Alta en el Régimen Especial Agrario.- TERCERO: Por resolución de 25 de septiembre de 2002 de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz, se acordó su no calificación como afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno. Dicha resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del EVI de 24 de Septiembre de 2002 en que se determinó como cuadro clínico residual: Espondiloartrosis, listesis L4-L5 grado 1. Secuelas postraumáticas antiguas en mano izquierda que le determinan una limitación orgánica y funcional ligera de columna lumbar.- CUARTO: contra la expresada resolución interpuso el beneficiario Reclamación previa en fecha 29 de Octubre de 2002 que le ha sido desestimada por resolución de 14 de Noviembre de 2002.- QUINTO: La base reguladora de la prestación postulada asciende a 444,66 euros mensuales habiéndose efectuado el cálculo de la misma por las cotizaciones correspondientes al periodo Octubre de 1.994 a Septiembre de 2002.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo desestimar íntegramente, así lo hago, la demanda interpuesta por DON Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 25 de septiembre de 2002. Se impone a los recusantes. DON Javier y DON Luis María , sanción pecuniaria de SEISCIENTOS EUROSA (600 euros) a cada uno de ellos, por su temeridad y mala fe e imposición de las costas que se hubieren devengado a resultas de la sustanciación de la segunda recusación, por mitades.

Incóese expediente gubernativo a cuya cabeza se pondrá testimonio de la presente resolución, confiriéndose término de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente de la notificación de la misma a los letrados DON JUAN MANUEL DE LA CRUZ y DON Luis María para que formulen alegaciones sobre las imputaciones contenidas en el Fundamento de Derecho sexto y para que atienda al requerimiento, bajo los apercibimientos legales, de presentar la último de sus declaraciones personales por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 22-7-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22-7-2003 (reparto), señalándose el día 9-9-2003 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de las deliberaciones llevadas a efecto.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vaya por delante, con respecto a la cuestión que se examina en el presente recurso, que de la sosegada lectura de lo actuado en el procedimiento tramitado en la instancia y el recurso formalizado, parece concluirse que la pretensión deducida por la parte actora, Don Javier , ha llegado a ser la cuestión de menor calado, demandante, que no puede olvidarse, solicita se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, por padecer "Espondiloartrosis, listesis L4-L5 grado 1. Secuelas postraumáticas antiguas en mano izquierda que le determinan una limitación orgánica y funcional ligera de columna lumbar", siendo su profesión habitual la de peón agrícola por cuenta ajena, afiliado al Régimen Especial Agrario y nacido en el año 1.947. Y esta afirmación, por desgracia, no es fruto de una apreciación subjetiva de esta Sala, sino de una clara constatación objetiva. Es consecuencia de un simple cálculo. La sentencia de instancia se compone de un total de ocho folios, de los cuales se destinan tres folios, incluido en ellos el encabezamiento, los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamento jurídico y fallo, a la cuestión de fondo, y cuatro folios y medio aproximadamente a cuestiones ajenas al mismo. Y más cabe decir del recurso de suplicación interpuesto, en el que ni tan siquiera se plasma disconformidad alguna con la denegación de la pretensión planteada por el actor, excepción hecha de una denunciada infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000 y 97.2 de la LPL, por considerar que concurre una insuficiencia de los hechos declarados probados y "de los antecedentes de hecho", lo cual prima facie puede hacernos pensar que viene referido a la pretensión que se ejercita, pero no es así, sino que se realiza a propósito de las imputaciones que efectúa el Juez a quo respecto del proceder del Letrado recurrente, y del que dirigió con anterioridad el procedimiento. Parece que de ser el "protagonista" del proceso ha pasado a ser mero pretexto, asumiendo el papel de "extra". Y es que desde luego la situación a la que se ha llegado en lo que atañe a las relaciones entre Letrado, o mejor Letrados en número de dos, y el Juzgador de instancia, no parece tener final, desde luego, entendemos, con el consiguiente perjuicio de los justiciables. Todo ello en el buen entendimiento de que la solución legal a esta cuestión no parece ser definitiva.

En esta ocasión, una mas de otras tantas, tenemos, folio 105 de los autos, un escrito, de fecha 25 de febrero de 2003, suscrito por el Letrado Don Juan Manuel de la Cruz Blanco, en la representación que ostenta de Don Javier , en el que recusa al titular del Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, alegando la existencia de querella criminal inadmitida a trámite por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, y que considera está viva por estar pendiente de amparo ante el Tribunal Constitucional; previo incidente de recusación tramitado ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, por resolución del Titular se decidió admitir la misma por concurrir las causas 4ª, 6ª,7ª y 8ª del artículo 219 (aún cuando por error alude al artículo 229) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; una segunda querella que pende ante la Sala de lo Penal del T.S.J. de Extremadura por "dos presuntos delitos de prevaricación, un delito de usurpación de funciones y un delito de coacción"; y, es copia del escrito presentado, "el gravísimos proceder de S.Sª en los autos 981/02, proceder que con nombre y apellidos en el Código Penal, nos avocan (sic) a la ampliación de la segunda querella por tales acontecimientos, querella que se ampliará no solo por el respeto y dignidad que se merece este Letrado, sino el colectio (sic) que a través de mi persona fue vejado, humillado y escarnecido en Sala", presentando el Letrado comparecencia celebrada ante el Secretario de Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz el 18 de febrero de 2003, conforme al artículo 281 de la LOPJ otorgando representación a favor del indicado Letrado. Con ello, por providencia de 25 de febrero de 2003 se acordó citar de comparecencia al demandante para ratificar el escrito presentado por su Letrado, lo cual tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2003, dictando el Órgano...

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