STSJ Navarra , 28 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1781
Número de Recurso1322/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintiocho de Septiembre de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1322/97 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 7 de Abril de 1997 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto a su vez contra la Orden Foral 3388/1996 de 28 de Octubre dictada por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por la que se inadmitió y estimo parcialmente la reclamación presentada solicitando el abono de intereses de demora por retraso en el pago de diversas certificaciones y de la liquidación provisional correspondiente al contrato de las obras de construcción de la autovía de Irurtzun-límite con Guipúzcoa, Tramo I: Ventas de Muguiro-Final del Túnel de Azpirotz, en los que han sido partes como demandante la Entidad Sociedad General de Obras y Construcciones OBRASCON S.A- Contrucciones LÍAN S.A, Unión Temporal de Empresas, LAOBEA U.T.E. representado por el Procurador Sra. Echarte y defendido por el Abogado SR. Fenandez Becerra, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 28-9- 2000.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 7 de Abril de 1997 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto a su vez contra la Orden Foral 3388/1996 de 28 de Octubre dictada por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por la que se inadmitió y estimo parcialmente la reclamación presentada solicitando el abono de intereses de demora por retraso en el pago de diversas certificaciones y de la liquidación provisional correspondiente al contrato de las obras de construcción de la autovía de Irurtzun-límite con Guipúzcoa, Tramo I: Ventas de Muguiro-Final del Túnel de Azpirotz.

El actor solicita intereses de demora e intereses de tales intereses en relación a las certificaciones (y su importe) a que alude en el suplico y en el Fundamento de Derecho II- Primero de la demanda: certificaciones ordinarias, tres certificaciones de revisiones de precios y dos certificaciones de obras complementarias: 1 (importe 15.212.368 ptas), 19(importe 123.766.763 ptas),19(importe 72.157.791 ptas), 20(importe 102.165.573 ptas),21(importe 419.524.892 ptas),24(importe 105.260.034 ptas),27(importe 181.918.438 ptas),REV(importe 26.940.838 ptas),30(importe 248.369.305 ptas),31(importe 154.034.200 ptas),REV(importe 39.210.397 ptas),32 (importe 151.463.035 ptas),33(importe 115.930.097 ptas),34 (importe 32.370.833 ptas),35(importe 19.946.794 ptas),3 C.P(importe 9.017.602 ptas),36 (importe 28.257.171 ptas),37 (importe 251.725.950 ptas),4 CP (importe 5.683.422 ptas),39 (importe 170.026.607 ptas),40 (importe 44.354.179 ptas),43(importe 72.040.800 ptas),46(importe 101.114.226 ptas),48(importe 103.457.480 ptas),49 (importe 54.501.101 ptas),50 (importe 67.670.625 ptas),51(importe 195.435.185 ptas),REV (importe 109.464.990 ptas).

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado (no haberse impugnado en tiempo y forma la liquidación provisional sin hacerse reserva del abono de los intereses de demora), que deben examinarse previamente al fondo del asunto, debe desestimarse ya que:

  1. - Al respecto esta Sala en Sentencia de 26-9-2000 ha señalado: "Conforme al artículo 144 del Reglamento General de Contratación "el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato, con independencia de la correspondiente a la obra y sin perjuicio de proceder reglamentariamente a la devolución de la fianza prestada por el contratista".

    Si admitimos la aplicación de este precepto al caso, no puede sacarse la conclusión de que la conformidad del contratista con la liquidación provisional de las obras impide la reclamación posterior de los intereses de demora, y es que dicho precepto no se refiere a esa liquidación sino a la correspondiente al contrato, por poco efectiva que sea la distinción.

    En cualquier caso no puede hablarse de acta consentida y firme que obste a la reclamación de los intereses de demora porque las liquidaciones provisionales a que nos referimos no constituyen por su forma actos administrativos, y de ahí que su valor sea simplemente material.

    Además, y aun de considerar cumplidos los requisitos de forma, si el...

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