STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Marzo de 1999

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
Número de Recurso2165/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2.165 de 1.996 ALBACETE S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.165 de 1.996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jesús Ángel , representado y dirigido por el Letrado D. Ramón Casaponsa Moreno. Contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de diciembre de 1996 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha, de fechas 11 y 25 de octubre y 18 de noviembre de 1996, con números de expediente 2/391/96, 2/390/96, 2/389/96, 2/388/96, 2/387/96, 2/386/96, 2/385/96, 2/541/96, 2/520/95, 2/1017/95, 2/1018/95, 2/1019/95, 2/1020/95, 2/1021/95, desestimatorias de los recursos incidentales interpuestos contra las providencias de garantía insuficiente; 02/688/95, 02/522/95, 02/521/95, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas contra las actas de inspección correspondientes al IRPF de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, respectivamente; y 02/790/95 y 02/791/95, desestimatorias de las alegaciones contra las providencias de apremio derivadas de las actas correspondientes al IRPF de los ejercicios 1989 y 1990.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que: a) se declare la caducidad de las actuaciones administrativas y en consecuencia la anulación de las actas; b) se declare la prescripción a efectos del IVA

del ejercicio 1988; c) se declare la nulidad de las actuaciones de comprobación extendidas al ejercicio 1992; d) se declare improcedente el régimen de estimación directa de bases imponible aplicado en las actas de los ejercicios 1988 a 1992; e) se declare la improcedencia del procedimiento inspector a lo largo de las actuaciones de comprobación, por causar indefensión.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando la inadmisibilidad parcial del recurso o, subsidiariamente, sentencia desestimatoria.

CUARTO

Sin necesidad de prueba, evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad parcial del recurso.

Esta excepción debe estimarse por varios motivos: primero, respecto a la petición de nulidad de actuaciones inspectoras por IRPF e IVA desde el año 1988 a 1992, dado que no todas ellas han sido impugnadas en este proceso, concurre desviación procesal prevista en el art. 82.b) en relación con los arts.

41, 42, 43 y 69 LJCA ; segundo, respecto de la liquidación derivada del acta de inspección ejercicio 1992, cuyo importe es de 9.403.918 ptas. (expte. 521/95) y la providencia de apremio como consecuencia del acta de IRPF ejercicio 1989, cuyo importe es de 20.389.967 ptas. (expte. 790/95), concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 37 LJCA en conexión con el art. 82.c), dado que no se ha agotado la vía administrativa por no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, ya que en estos casos el TEAR resolvió en primera instancia, pues la cuantía excede de 5.000.000 ptas., en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 del RD 391/92 . De este modo, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de nulidad de las actuaciones de comprobación respecto al ejercicio de 1992, por no estar incluida en la primera comunicación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las peticiones de suspensión de los actos impugnados (números de expediente 2/391/96, 2/390/96, 2/389/96, 2/388/96, 2/387/96, 2/386/96, 2/385/96, 2/541/96, 2/520/95, 2/1017/95, 2/1018/95, 2/1019/95, 2/1020/95, 2/1021/95), carece de sentido el pronunciamiento en esta resolución, toda vez que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos de forma desestimatoria en pieza separada.

Con relación a la impugnación de la providencia de apremio (expte. 02/791/95), y dado que los motivos de oposición están relacionados con la suspensión, y no con ninguna de las causas de oposición del apremio señaladas en el art. 138 LGT , no procede realizar pronunciamiento alguno, por ser una cuestión resuelta en pieza separada.

TERCERO

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