STSJ Cantabria , 13 de Febrero de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:229
Número de Recurso882/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 13 de febrero de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 882/99 y el acumulado 883/99, interpuestos por CONSTRUCCONES RUIZ LLAMA S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra y defendida por el Letrado Don Ignacio Arroyo Martínez contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.758.047 pesetas y de 2.924.064 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron el día 20 de diciembre de 1999 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a los Acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cantabria, resolutorios de los expedientes de disconformidad incoados por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1993 y 1990.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2001,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito las resoluciones del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a los Acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cantabria, resolutorios de los expedientes de disconformidad incoados por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1993 y 1990.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se imputan a las Actas de la Inspección una serie de defectos formales que a su juicio vician de nulidad el resultado final obtenido, debiendo comenzar por el análisis de la relativa a la caducidad de las actuaciones inspectoras, por haber transcurrido más de un mes entre las alegaciones del obligado tributario al Acta de disconformidad y la Resolución del Inspector Regional, con conculcación del plazo previsto en el apartado 4º del art. 60 del Reglamento General de la Inspección para dictar dicho Acuerdo.

Se invocan en la demanda, con evidente confusión, los principios del procedimiento sancionador contemplados en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, con olvido de que no nos encontramos ante un expediente de estas características al que le sean de aplicación la normativa propia de áquel, sino que se trata de un procedimiento tributario, que de conformidad precisamente con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 citada se rige por la normativa propia en materia de tributos, señalando el párrafo segundo del apartado 1 de la Disposición citada que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resolución y los efectos de su incumplimiento, asi como, en su caso, los efectos de la falta de resolución, serán los previstos en la normativa tributaria".

SEGUNDO

Así, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria, que señala que "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos pasivos a reclamar en queja".

Es ésta, por tanto, la única consecuencia derivada del incumplimiento del plazo de un mes de que disponía el Inspector Regional para dictar Resolución, que en modo alguno puede provocar la nulidad del Acuerdo finalmente adoptado, pues el precepto pone de manifiesto que dicho plazo no es esencial y que su vulneración constituye una mera irregularidad no invalidante.

TERCERO

Las alegaciones con respecto a la falta de identificación del Actuario, a la sazón la Subinspectora Marisol , deben ser rechazadas de plano, pues en todo momento las actuaciones inspectoras se entendieron entre el representante de la Sociedad recurrente y la susodicha funcionaria, que era de sobra conocida por áquel, actuando además en el ejercicio de sus competencias, habiendo rubricado todas las diligencias practicadas, lo que resulta más que suficiente para tener pleno conocimiento por el sujeto pasivo de la identidad del Actuario de la Hacienda Pública, por lo que dicho motivo de impugnación merece ser igualmente rechazado.

CUARTO

Se invoca igualmente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda...

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