STSJ Galicia , 6 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS LOPEZ KELLER
ECLIES:TSJGAL:2004:3048
Número de Recurso4246/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0004246/1998 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 407 2.004 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a seis de mayo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso- administrativo que con el número 02/0004246/1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Manuel , representado por D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigido por D. JUAN JOSE YARZA URQUIZA, contra Decreto Ayuntamiento de Tomiño de 24-11-97 , por el que se legaliza la vaquería en Solleiro- Forcadela, a instancia de Sara , y Carlos María , desestimándose las denuncias contra la referida explotación pecuaria. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE TOMIÑO (PONTEVEDRA) representada por Dña. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigida por D. BENIGNO GARCIA GONZÁLEZ y actúa como codemandado D. Carlos María y Dña. Sara representado por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por Dña. NIEVES PILAR OTERO LAMAS. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2004.

QUINTO

En la. sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso el decreto del Alcalde de Tomiño de 24 de noviembre de 1997 que concedió a doña Sara y don Carlos María licencia de legalización para un establo de catorce vacas en el barrio de Solleiro, parroquia de Forcadela.

SEGUNDO

Los argumentos de la demanda se pueden concentrar en dos grandes grupos: los relativos a la normativa sobre actividades clasificadas y los de naturaleza urbanística. Comenzando por los primeros, se ha de dejar sentado que la de autos es una actividad molesta, insalubre y nociva, calificada de tal en el informe de la Comisión Provincial de Medio Ambiente de 7 de octubre de 1997, y que está enclavada en un núcleo rural de los enumerados en el apartado 3.1.3 de las NN. SS. municipales, que es la categoría de suelo aplicable en principio al caso con la salvedad de que para poder obtener la legalización de la granja se la ha de tratar como si estuviera en suelo no urbanizable común, hoy suelo rústico (apartado 4.1.13 de las NN. SS); clase de suelo para el que el artículo 76 de la ley 1/1997, del Suelo de Galicia , señala los usos relacionados con las actividades propias del medio rural -en términos equiparables se pronuncia el artículo 77.2 para el suelo rústico- sin que a la explotación de autos le sea aplicable la distancia mínima al núcleo de 2.000 metros que establece el artículo 4° del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961 , que se refiere a las industrias fabriles, siendo así que la cuadra que nos ocupa puede ser incardinada dentro de las explotaciones de tipo familiar y debe quedar exenta de aquella prescripción solo concerniente a las instalaciones de fábrica, centro o depósito industrial, y sí por el contrario beneficiarse del mejor trato que ya prevé y autoriza el artículo 5° de dicho...

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