STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Junio de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:3869
Número de Recurso1425/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1425/2002 SENTENCIA Nº 584 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1425/2002, interpuesto por el Procurador D. Bernardo Borras Hervás, en nombre y representación de D. Jon , contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de junio de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Hble. Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de 24 de junio y 5 de julio de 2002, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra las liquidaciones nº NUM000 , nº NUM001 , de la Tarifa G-5, embarcaciones deportivas y de recreo; de 5 de julio de 2002, desestimatorias de los recursos de alzada contra las liquidaciones nº NUM002 (hasta 7-4-1999) y nº NUM003 , de la tarifa G-5, embarcaciones deportivas y de recreo.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala en la sentencia nº 738/03 de 16 de mayo ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y que es del siguiente tenor literal:

"OCTAVO. A efectos de la correcta resolución de este recurso, debe distinguirse con claridad lo relativo a la primera de las liquidaciones, correspondiente a un período en que todavía regía la Orden de 9-12-93, de lo referente a la segunda, que comprende un lapso temporal producido tras la entrada en vigor de la ley 1/99 .

NOVENO

En cuanto a la primera de las liquidaciones, es decir, la que comprende el período que media entre el 1-1-99 y el 7-4-99, el recurso evidentemente debe estimarse, conforme a la reiterada doctrina fijada por esta Sala en multitud de recursos de contenido similar.

En este sentido, basta transcribir parte de nuestra sentencia de 14-10-2002, dictada en el recurso 74/00 :

"CUARTO. Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en torno a la tarifa G5. Así por ejemplo, en nuestra sentencia dictada en el recurso 76/99 :

"La cuestión debatida en los presentes autos ha sido ya objeto de muy numerosas sentencias de esta Sala, todas ellas estimatorias de los recursos contencioso administrativos interpuestos en relación con la tarifa portuaria G-5. La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que la tarifa portuaria G-5 entra en el concepto de tasa, y no en el concepto de precio público; por lo que se trata de un tributo, sujeto como tal a las exigencias del principio de reserva de ley. En este sentido pueden citarse, por ejemplo las de 12-3-97 (nº199), donde se afirma que ni siquiera existe una Ley que confiera esa potestad tributaria al Conseller para regular esta cuestión mediante Orden; o la de 17-2-97 (nº146). En el mismo sentido podemos hacer alusión a nuestra sentencia de 12-11-99 (nº966), o la de 10-3-00(nº562).

Pensemos que el tramo A) de dicha tarifa se presta siempre por el sector público, ya que incluso es aplicable en el caso de los puertos gestionados enteramente en régimen de concesión administrativa. Por lo que respecta al tramo B), entrada y estancia, claramente hace alusión al uso de bienes demaniales, en concreto las aguas del puerto; aguas cuya titularidad corresponde al Estado en virtud del art.132.2 CE pero que han sido adscritas a la Comunidad Autónoma, en el caso de los puertos deportivos, en virtud del art.49 de la Ley 22/88, de 28-7 . Y, además, y en todo caso, se trata siempre de servicios de recepción obligatoria, en cuanto que absolutamente indispensables para la práctica de la navegación deportiva.

A todo lo cual hay que añadir que el mismo legislador valenciano ha reconocido paladinamente la insuficiencia de la cobertura normativa que proporcionaba la Orden de 26-4-91; y así dicho legislador ha aprobado la Ley 1/99, de Tarifas Portuarias , cuya Exposición de Motivos alude, de forma explícita e inequívoca, a esta cuestión. Y así, en el punto I ese Preámbulo señala que las tarifas en ocasiones se devengan por la utilización del dominio público portuario. Pero, además, el punto II señala que la elevación del rango de la norma de cobertura aproxima la regulación valenciana a los nuevos criterios seguidos por la Administración del Estado y por la jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo. Y, más en concreto, el punto II.4 del Preámbulo califica ya sin paliativos las tarifas portuarias como tasas.

Es más, en el caso de los puertos estatales, la cuestión adquiere tintes parcialmente distintos, ya que la Ley 27/92, de 24-11, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , inequívocamente al menos desde su modificación por Ley 62/97, de 26-12, califica en su art.70 las tarifas portuarias como precios privados; lo que comporta, de una parte, la flexibilización de la reserva de ley y, de otra, la privación a la Autoridad Portuaria de la posibilidad de ejercer sus potestades jurídico públicas, y muy en particular las recaudatorias, en relación con esas tarifas. Regulación ésta que, pese a sus diferencias con la valenciana, ha sido no obstante ya objeto de críticas doctrinales, que entienden que esa calificación como precios privados constituye un nuevo artificio para extraer dichas tarifas del concepto general de tributo y de los principios que deben regir, conforme al art.31 CE , el sistema tributario.

Pues bien, en el caso valenciano, y a diferencia de lo que ocurre con las tarifas de los puertos estatales, esas tarifas nunca han dejado de considerarse ingresos públicos; y, no concurriendo los requisitos necesarios para su consideración como precios públicos, conforme a los criterios de la STC 185/95 , es preciso, como ya han señalado reiteradamente numerosas sentencias de esta Sala, considerarlas como tasas".

También podemos aludir a nuestra sentencia dictada en el recurso 1741/99, de 17-6-02 .

Esto significa que, aun cuando tanto el actor como la Administración demandada afirmen que los tramos A y B de la G5 constituyen un precio público, en realidad son tasas; si bien en este caso no es preciso, para estimar el recurso, acudir al art.65 LJCA , no sólo porque la Generalidad conoce la doctrina de la Sala en este punto, sino porque, además, el motivo anulatorio es la falta de suficiente cobertura legal, y a ello sí alude la demanda, aunque con un argumento diferente.

Y, en caso de que efectivamente la tarifa se haya eventualmente girado sobre unos servicios prestados por el club...

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