STSJ Andalucía 1903/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2006:3498
Número de Recurso1318/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1903/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1318/2006

Sentencia Nº 1903/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por FERROVIAL AGROMAN S.A. sobre Cantidad siendo demandado Marcos y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2005. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por D/Dª. Marcos contra "Ferrovial Agroman SA." y "Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" y condenar a "Ferrovial Agroman S.A." al pago de 20.000 €; absolviendo a "Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" de las pretensiones deducidas contra la misma".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- El actor, el 13.6.02, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa "Ferrovial Agroman S.A." en la obra sita en la autopista Costa del Sol.

  2. ).- Por Resolución de 30.1.04 se declaró al actor en situación de IPT para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Por sentencia de 11.7.05 el Juzgado de lo Social nº 5 dictó sentencia confirmando la resolución, sentencia que alcanzó firmeza por providencia de 24.10.05.

  3. ).- Con fecha 1.4.80 "Ferrovial" contrató con la codemandada póliza para asegurar el riesgo de accidentes de sus trabajadores en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivada de accidente laboral o enfermedad profesional. La póliza tuvo vigencia hasta el 1.1.03.

  4. ).- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 10 de mayo de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, trabajador de la construcción que ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13.6.02 fue declarado afecto de incapacidad permanente total mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30.1.04, y declara su derecho al percibo de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Málaga y su Provincia (B.O.P. nº 171 de 6.9.02). Exonera la sentencia a la aseguradora codemandada con la que la empleadora tenía cubierto el riesgo por considerar que el seguro concertado lo era de un riesgo posterior a la entrada en vigor de la norma convencional. Pero como los efectos temporales del convenio colectivo se fijaron desde el 1.1.2002, declara la responsabilidad de la empresa para la que el trabajador prestaba sus servicios en el momento del accidente.

Frente a la misma se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.

Conviene resaltar, por ser de interés, los siguientes datos fácticos: a) el actor sufrió el accidente de trabajo el 13.6.02; b) fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total mediante resolución de 30.1.04; c) la fecha de publicación del Convenio Colectivo de la Construcción de Málaga fue la de 6.9.02; d) la de publicación de Convenio Colectivo General de la Construcción fue la de 10.8.02; d) el ámbito temporal del Convenio Colectivo Provincial, según su artículo 5, comprende el período 1.1.02 a 31.12.03.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española por considerar, en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia al sustentar la condena en una norma convencional no citada en la demanda rectora de autos, a saber, Convenio Colectivo Provincial de la Construcción para los años 2.001-2.002. Aduce la recurrente que basta examinar la demanda, ratificada en el acto de juicio para llegar a la conclusión de que el trabajador sustentó su...

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