STSJ Castilla-La Mancha 1469/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3680
Número de Recurso1546/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1469/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaDª. Petra García Márquez

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº 1.546/99.-

Ponente: Sr. Montiel.-

Fallo: 5-12-00.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

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En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.469

En el Recurso de Suplicación número 1.546/99, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS y DON Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 18 de enero de 1.999, en los autos número 22/98, sobre cantidad, siendo recurridos: DON Daniel , UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOCUELLAMOS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el Representante legal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SOCUÉLLAMOS (C. Real) frente a la demanda formulada por D. Daniel contra aquél y contra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., demanda que se estima en parte y en parte se desestima, debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento codemandado a abonar al actor por los conceptos de la demanda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS -5.500.000 ptas.-, y a la Unión y el Fénix Español, S.A, UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS -1.500.000 ptas.- (en total entre ambos codemandados SIETE MILLONES DE PESETAS)."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante D. Daniel inició su relación laboral con el Ayuntamiento de Socuéllamos (C. Real) el día 9.2.95, en virtud de un contrato de duración temporal de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción tras ser enviado a tal efecto por el INEM, lo mismo que otros muchos trabajadores desempleados, cuya finalización acordada sería el día 8.5.1995, con la categoría profesional de Peón.

SEGUNDO

El actor, durante su vida laboral activa estuvo trabajando en el campo, o en tareas de parques y jardines sin que para ello fuera impedimento alguno la lesión que hace más de treinta años sufrió en la mano derecha limitándole la capacidad de esa mano en un 30-25%, no siendo declaradas esas lesiones como invalidantes en ningún grado pues es zurdo. TERCERO.- En fecha 21.4.95 ,tuvo un accidente de trabajo a consecuencia del cual sufrió amputación de cuarto dedo en IFP; anquilosis de IFD del quinto dedo y de IFF y distal del tercer dedo, lo que le produjo un menoscabo en la mano accidentada del 70 al 80%, que junto con la que tenía en la otra mano le provocó le provocó , un menoscabo global de su persona del 45 al 55%, por lo que en fecha 30.10.96 fue propuesto por el E.V.I. para ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, propuesta que fue asumida en la Resolución del INSS de fecha 19.2.97 que le reconoció como fecha de efectos económicos la del hecho jurídico causante, esto es el 30.10.96. CUARTO.- Con motivo del referido accidente de trabajo se levantó Acta de infracción por la Inspección de Trabajo al apreciar que la sierra mecánica que estaba utilizando el demandante para trocear troncos y ramas de chopos carecía de protección para evitar contacto con la misma a pesar del grave riesgo existente. El accidente se produjo cuando el actor se encontraba realizando un corte transversal en un trozo de chopo y súbitamente la sierra se elevó al querer sujetarla se cortó en la mano izquierda con el resultado lesivo antes indicado. Por Resolución de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 26.9.95 se impuso al Ayuntamiento una sanción de 50.100 ptas. por infracción de medidas de seguridad. QUINTO.- El Ayuntamiento codemandado tenía suscrita póliza de seguros con la Unión y el Fénix, vigente en la fecha en que ocurrió el siniestro asegurado para cubrir hasta un total de 1.500.000 ptas. .En base a ese contrato de seguros ofreció, en un primer momento, al actor abonarle la indemnización prevista en el Convenio Colectivo para el personal laboral del citado Ayuntamiento y al comprobar que esa indemnización era de diez millones de pesetas, y sólo tenía asegurado 1.500.000 ptas. desistió de su inicial propósito. En el juicio oral, entre otras actuaciones solicitó que se rebajara la indemnización que tendría derecho a cobrar el demandante al 15% del total, o sea 1.500.000 ptas. (15% de diez millones) sobre la base de que como consecuencia del accidente sufrido el 21.4.95, la incidencia en su invalidez absoluta habría sido del 15%.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de suplicación por los representantes legales del Ayuntamiento de Socuéllamos y del trabajador D. Daniel , que se examinarán comenzando por el interpuesto por el Ayuntamiento demandado.

En el primer motivo de recurso interpuesto por dicha entidad, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la nulidad de la sentencia, al entender la parterecurrente que se le ha causado indefensión ya que en la sentencia de instancia se parte de la base de que el trabajador recurrente tenía reconocida una invalidez permanente absoluta (hecho probado tercero de dicha sentencia), cuando resulta que con posterioridad, la Sentencia de 22 de marzo de 1.999, dictada en el proceso 454/97, de los del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, estableció que el trabajador demandante estaba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, lo que sin duda afectaría al fondo de la cuestión debatida (indemnización que deba abonársele al trabajador declarado inválido permanente absoluto en virtud de lo establecido en el convenio colectivo aplicable).

El motivo de recurso debe desestimarse puesto que si bien es cierto que la citada Sentencia declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total, no es menos...

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