STSJ Cataluña 7287/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteFrancisco Javier Sanz Marcos
ECLIES:TSJCAT:2003:11654
Número de Recurso625/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7287/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 20 de noviembre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7287/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego , SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 24 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 625/2001. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego , con D.N.I. nº NUM000 , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1203,26.- Euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Diego , vino prestando servicios para la empresa demandada Securitas Seguridad España S.A., desde el 3-3-1997, ostentando la categoría profesional de vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual sin inclusión de pagas extraordinarias de 108.159.- ptas.

(hecho no controvertido).

Segundo

El actor fué contratado para realizar la prestación de servicios como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo sito en la c/Soler, nº 25 de Tarragona.

(Docu. nº 11 del ramo de prueba del actor).

Tercero

El Sr. Diego finalizó la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada el 3-7- 2001, reservándose el derecho a percibir el Kilometraje.

(docum. nº 23 del actor).

Cuarto

Desde el inicio de la prestacion laboral el demandante, por órdenes de la empresa, ha trabajado continuamente hasta la finalización de su contrato, en el centro de la empresa cliente Macresac, S.A., sita en la localidad de la Selva del Camp.

El Sr. Diego tiene su domicilio en Cambrills, debiendo recorrer cada día para acudir al centro indicado 44 km.

(hecho no controvertido).

Quinto

El demandante ha percibido de la empresa demandada en concepto de plus transporte desde el mes de octubre de 2000 hasta julio de 2001, la cantidad de 103.695 ptas.

Sexto

El convenio colectivo aplicable es el Estatal de las Empresas de Seguridad (B.O.E. 11-6- 1998).

Séptimo

El actor reclama en la presente demanda en concepto de gastos por kilometraje al acudir a su centro de trabajo, la cantidad que se refleja y desglosa en el hecho cuarto de su demanda que se tiene por reproducida, y en la cuantía total de 303.900.- ptas.

Octavo

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 10-10-2001, habiéndose celebrado el 29-10-2001 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que ,dado traslado de los mismos a las partes, D. Diego impugnó el interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambos colitigantes la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condena a la empresa Securitas Seguridad España SA al abono de "la cantidad de 1.203, 26 Euros" en concepto de los "gastos o kilometraje del artículo 37 del Convenio Colectivo..." (Fj 3.3.), una vez detraído del total importe reclamado las 103,695 ptas. ya percibidas "en concepto de plus de transporte" (Fj 3.4 y Hp 5). Pronunciamiento que la empresa demandada impugna sobre la base jurídica de una incorrecta aplicación de los artículos 3 y 1281 del Código Civil, en relación con el 35 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y "la Jurisprudencia aplicable al caso", en tanto que el trabajador "no ha sido desplazado por necesidades del servicio fuera de la localidad en la que presta habitualmente sus servicios, requisito imprescindible que la norma exige para el nacimiento del derecho reclamado". Dirigiendo este último el recurso por él formulado a reiterar su reclamación sobre el total importe inicialmente pretendido por "kilometraje", sin que pueda deducirse "lo percibido en concepto de transporte por el mismo período": pues mientras aquél "tiene carácter resarcitorio de los gastos efectuados", la "naturaleza salarial" del plus de transporte" propicia que su abono deba de producirse con independencia de que exista desplazamiento o no..." (ex arts. 35, 37 y 73 del Convenio del Sector, en relación con su "Tabla" de retribuciones).

SEGUNDO

Tras disponer aquel primer precepto (bajo el epígrafe...

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