STSJ Canarias , 23 de Noviembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3998
Número de Recurso613/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 613/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintitrés de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 613/2000, interpuesto por el Letrado D. Ramón MARTÍN BURGUEÑO en nombre y representación de la entidad mercantil HOTEL CONTEMPORÁNEO, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 358/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Dolores , en reclamación de DESPIDO IMPROCEDENTE siendo demandado y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de junio de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- María Dolores prestó servicios como camarera de pisos para la demandada desde el 1 de Febrero de 1998 al 28 de febrero de 2000, con salario mensual prorrateado de 125005 pesetas.2.- Las partes suscribieron el 1 de febrero de 1998 un contrato de duración determinada, para atender circunstancias del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, de tres meses de duración hasta el 30 de abril de 1998. El 20 de abril del 98 las partes acordaron una primera prórroga de 3 meses hasta el 31 de julio de 1998, y el 20 de julio se acordó una segunda prórroga de tres meses hasta el 31 de enero del 99. El 19 de enero las partes acuerdan una tercera prórroga de tres meses hasta el 31 de julio del 99, siendo el tiempo acumulado de 18 meses.-3.- El 1 de agosto de 1999 las partes celebran contrato de trabajo de duración determinada por eventuales circunstancias de la producción, de seis meses de duración, desde el 1 de agosto del 99 al 28 de febrero de 2000, y en aplicación de lo estipulado en el art. 34 del vigente convenio colectivo del sector.-4.- El 15 de febrero de 2000 la empresa comunicó a la actora que a partir del día 28 de febrero de 2000 quedaba rescincido por su terminación el contrato que le unía a la empresa.-5.- El art. 35 del convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Santa Cruz de Tenerife de 17 de febrero del 97 con vigencia de 1

de enero del 97 al 31 de diciembre de 1988, establecía en su art. 35 en relación a los contratos de duración determinada"... Una vez finalizado el plazo máximo de 18 meses, la empresa no podrá contratar al mismo trabajador hasta pasar un período mínimo de seis meses". El convenio colectivo provincial de hostelería para los años 1989 a 2000, con vigencia de 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000 en su artículo 34 relativo a los contratos de duración determinada, señalaba se pacta expresamente que la duración máxima de los contratos temporales para atender circunstancias del mercado acumulación de tareas o excesos de pedidos será de trece meses y medio dentro de un período o referencia de 18 meses. La duración máxima se puede alcanzar a través de exclusivamente una prórroga. La empresa no podrá contratar al mismo trabajador hasta que transcurra íntegramente el período de referencia. El 22 de febrero de 1999 la comisión paritaria del convenio colectivo del sector de hostelería en Santa Cruz de Tenerife ratificó por unanimidad el acuerdo adoptado el 8 de febrero del 99, de interpretar la redacción del párrafo primero del art. 34 en cuanto a la contratación de duración determinada en los siguientes términos. Los contratos eventuales por circunstancias de la producción podrán ampliarse en un período máximo de trece meses y medio en un período de referencia de 18 meses, por lo que el plazo de tiempo en que la empresa no podrá contratar al mismo trabajador es el período de tiempo transcurrido entre la finalización del contrato y el período máximo de 18 meses es decir cuatro meses y medio más. 2-La duración máxima de los contratos realizados a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio provincial de hostelería, 1 de enero de 99 se podrá alcanzar exclusivamente a través de una prórroga. No obstante aquellos contratos que tengan su inicio en el año 1998 y que ya hayan sido prorrogados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo texto normativo, al finalizar la prórroga en vigor podrán realizar una nueva contratación ahora íntegramente sometida a las disposiciones del vigente convenio; esto es el período de referencia (18 meses)

la duración máxima 13,5 meses y la existencia de una sola prórroga se calcularán siempre a partir del vencimiento del anterior contrato de trabajo que estaba bajo otra legalidad aplicable. La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación, celebrándose sin avenencia.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por María Dolores contra Hotel Contemporáneo si debo declarar improcedente el despido. Condenando a la demandada a que a su elección indemnice a la actora en la suma de 389077 pesetas o la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones, con abono en todo caso de los salarios de tramitación a razón de 4166 pesetas día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia, estimando la demanda interpuesta por María Dolores contra HOTEL CONTEMPORÁNEO, que había accionado por Despido contra su cese, considera que ha existido Despido y declara éste improcedente.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando Recurso de Suplicación, con base en un doble motivo, uno, con varios apartados, de revisión fáctica y, otro, también de varios apartados, de censura jurídica.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende revisar los hechos declarados probados de la Sentencia y, concretamente, en el apartado b) del motivo, se pretende modificar el último inciso del hecho probado 2 de la Sentencia que se recurre, y sustituir por el siguiente texto:

"El 19 de enero las partes acuerdan una tercera prórroga de seis meses hasta el 31 de julio del 99, siendo el tiempo acumulado de 18 meses".

A la vista de lo expuesto la revisión fáctica formulada en este apartado A) del motivo, ha de rechazarse, ya que el consignar que solo hubo una prórroga, cuando se admite, que, en todo caso, el primer contrato finalizó el 31 de Julio de 1999, después de un tiempo acumulado de 18 meses, y cuando, se suscribió el discutido después, estaba en vigor el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería actual, carece de trascendencia - la existencia de una prórroga - para modificar el fallo, si se acepta su vigencia, al momento de la suscripción del nuevo contrato, 1/8/99, del convenio actual y que la relación anterior que terminó duró 18 meses, y que, el primero, terminó el 31 de Julio de 1999 y, el segundo, se inició al siguiente día 1 de Agosto de 1999.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 2000 uno de los requisitos que la Jurisprudencia (Sentencias del T.S. de 21 de Diciembre de 1998), ha establecido para la revisión de los hechos probados es la trascendencia para la solución del Pleito...

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