STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:480
Número de Recurso1381/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.381/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 21/1/2003 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a once de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 231 En el Recurso de Suplicación número 1.381/2002, interpuesto por D. Jesús Luis , representado y defendido por el Ldo. D. Luis García Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 26 de diciembre de 2001, en los autos número 409/2001, sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, representada y defendida por el Ldo. D. Javier Calatayud Pérez, FERRAHERMA S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL NÚMERO 11, FERRAHERMA S.L. y a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantas pretensiones de condena fueron formuladas frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jesús Luis , con D.N.I. NUM000 , nació el día 18.5.68, y tiene su domicilio en Seseña (Toledo). El demandante figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 y viene ejerciendo la profesión de ferrallista. SEGUNDO.- En fecha 24.6.99, cuando el demandante prestaba sus servicios para la empresa Ferraherma S.L. por contrato de 15.4.99 sufrió un accidente de trabajo. La citada empresa tenía concertado el aseguramiento de esta contingencia con la Mutua Patronal MAZ, estando al corriente del pago de todas sus obligaciones. TERCERO.- El mes anterior a la fecha de accidente la base de cotización del demandante ascendió a 155.000 pesetas. Su salario base ascendía a 2.500 pesetas, a 1.048 el plus de actividad y 145.919 pesetas era la cuantía de cada una de las dos pagas extras que había de percibir. Los días de trabajo efectivo en la actividad son 220. CUARTO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo para pensión de invalidez, tras ser reconocido y emitirse informe médico de síntesis de fecha 2.11.00 y a propuesta del EVI, la Dirección provincial del INSS dictó resolución de fecha 5.2.01 por la que declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una cantidad alzada equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora (3.650.016 pesetas). QUINTO.- Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa de fecha 12.3.01, desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 29..5.01.

SEXTO

El cuadro residual que presenta el actor es de secuelas de herida en cara volar de muñeca derecha con cicatriz hipertrófica y de sección completa del nervio mediano derecho a nivel de la muñeca con reinervación parcial tras neurorrafia epineural. Como limitaciones orgánicas o funcionales presenta:

atrofia musculatura tenar derecha con déficit abducción pulgar, déficit de fuerza índice flexión y extensión, falta de fuerza en oposición pulgar. Hace puño completo, pérdida fuerza mano derecha a la prensión mayor del 50%, sensación de acorchamiento con pérdida de sensibilidad en punta dedos 1º, 2º y 3º y mitad radial del 4º, idem zona de la palma de dichos dedos, afectación severa de sensibilidad táctil, térmica y analgésica, en zonas afectadas. Pinza pulgar-dedos posible y con poca fuerza con 1º, 2º, 3º y 4º y normal con 5º. Todo ello le impide realizar tareas de esfuerzo y destreza.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El actor, D. Jesús Luis , nacido el 18 de mayo de 1968, afiliado al Régimen General de la Seguridad, solicitaba en la demanda origen de estas actuaciones la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual de ferrallista. En vía administrativa había sido declarado afecto de incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual, por la contingencia de accidente de trabajo.

  1. - La sentencia que puso fin al pleito en la instancia desestimó la demanda. Ahora, el demandante interpone recurso de suplicación, formalizado en cinco motivos (dos de revisión de hechos -art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral- y tres sobre examen del Derecho - art. 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral-). Reitera la pretensión del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua de Accidentes de Trabajo MAZ. SEGUNDO.- 1.- Dos son los motivos de revisión histórica. El primero se centra en rebatir la base reguladora fijada en el hecho probado tercero para la prestación de incapacidad permanente total. El segundo procura, mediante adición, dejar constancia de un cuadro clínico de mayor gravedad que el retenido por la juzgadora en el hecho probado sexto.

  2. - La que concierne a la base reguladora en realidad encierra una cuestión estrictamente jurídica. La sentencia ofrece datos suficientes para el cálculo de la prestación, que son precisamente los que se encuentran desglosados en el certificado emitido por la empresa para la determinación del salario anual (folio 47 de los autos). El recurrente, sin embargo, se limita a contraponer dicho certificado con otro a efectos de desempleo (folio 101), en el que consta que en los últimos seis meses, la base de cotización por contingencias comunes y/o desempleo ha oscilado entre dos cifras: 150.000 a 155.000 pesetas, extremo del que se hace eco la propia sentencia. Y con base en este certificado identifica base de cotización mensual de 155.000 pesetas y anual de 1.860.000 pesetas con base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, sin reparar en que ésta ha de calcularse conforme a lo previsto en el Capítulo V (arts 58 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), que opta por hallar una base reguladora en cómputo anual y referida a salarios reales, a diferencia de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial que se obtiene a partir de la base reguladora que haya servido para calcular la base de la prestación de incapacidad temporal. En el caso, se ha de tomar el sueldo diario 2.500 pesetas, que se multiplicará por 365 días, más los pluses y retribuciones complementarias que haya percibido el trabajador en el año anterior al accidente (en el caso, plus de actividad en cuantía de 1048 que se multiplicará también por 365 días), y a estas cantidades que suponen un total de 1.295.020 pesetas, se agregarán las gratificaciones extraordinarias computables, y que según se refleja en el relato ascienden a 145.919 pesetas (multiplicadas por dos), más extra de vacaciones 70.919 pesetas (concepto expresamente reconocido en su cálculo por la Mutua de Accidentes -folio 116), que arroja un total de 362.757 pesetas, que sumadas a las anteriores supone un base reguladora anual de 1.657.777 pesetas (o 138.148 pesetas), cifra reconocida por la Mutua demandante, sin que la parte ahora recurrente haya ofrecido datos que desvirtúen estos cálculos. Respecto a la fijación de fecha de...

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