STSJ Extremadura , 27 de Enero de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:146
Número de Recurso768/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102390, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 768/2004 Materia: ACCIDENTE Recurrente : Rocío Recurrido s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESOR ERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEM ANDA 397 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a veintisiete de Enero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 67

En el RECURSO DE SUPLICACION 768/2004, formalizado por el Sr . Letrado D. MANUEL BEATO VIBORA, en nombre y representación de Dª. Rocío , contra la sentencia de fecha 23-9-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 397 /2004 , seguidos a instancia de referida RECURRENTE , frente a l a EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, I.N.S. S. y T.G.S.S., en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO , siendo Magistrado-Ponente la Ilm a. Sra.

ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Rocío , con D.N.I. NUM000 , afiliada al Sistema de la Seguridad Social en situación de alta en el régimen Gra L ., viene prestando sus servicios para la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el 26.9-79.- SEGUNDO.- La Diputación codemandada tiene cubierta las contingencias por accidentes de trabajo y enfermed ades profesionales con Entidad G estora I.N.S.S, también demandada en este proceso.- TERCERO.- Desde el año 2.001 se han sucedido episodios de incapacidad temporal de la demandante. La actual situación de IT se inició el 21-8-03 con renovaciones posteriores, la última de las cuales ha tenido lugar con fecha 10-8-04 por seis meses hasta el 20-2-05, derivadas todas las situaciones dichas de enfermedad común.- CUARTO.- En escrito de la demandante presentado ante el INSS con fecha 28-10-03 se solicitó el cambio de contingencia estimando que era debido a accidente de trabajo, lo que fue denegado por Resolución de mencionada Entidad Gestora con fecha 28-1-04, en virtud del dictamen propuesta del EVI adoptado en su reunión del día anterior.- QUINTO.- Frente a dicha Resolución interpuso la actora reclamación previa que ha sido desestimada.- SEXTO.- Padece la demandante de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- DESESTIMANDO la demanda deducida por Rocío frente al INSS, TGSS y EXCMA .

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, ABSUELVO a las demandadas de cuantas peticiones se contienen en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-12-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-1-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a analizar en el presente recurso viene determinada por la pretensión deducida por la demandante, auxiliar administrativo que presta servicios para la codemandada Diputación Provincial de Cáceres desde el 26 de septiembre de 1979, quien desde el año 2001 ha padecido diversos procesos de incapacidad temporal por contingencia común, siendo que la actual situación de incapacidad temporal se inició el 21 de agosto de 2003, con renovaciones posteriores, la última de las cuales ha tenido lugar el 10 de agosto de 2004 por seis meses hasta el 20 de febrero de 2005 (hecho primero y segundo de los declarados probados por la sentencia recurrida). La enfermedad que la demandante padece es "trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva" (hecho probado sexto). Y con dichos datos relevantes a los efectos litigiosos, y ninguno más, la demandante mantiene que dicha enfermedad ha de ser calificada como proviniente de accidente de trabajo, pretendiendo se declare que la situación incapacidad temporal es de etiología laboral, encuadrable en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Socia l , en tanto que, partiendo del concepto amplio de accidente de trabajo elaborado por la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, que alcanza no solamente a los accidentes en sentido estricto sino también el que proviene de enfermedad, aplica la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para afirmar que "el estrés en el trabajo, la ansiedad y la depresión pueden perfectamente provenir de factores seguramente laborales, aunque no siempre medie una intencionalidad dañosa en el empresario o en los compañeros de trabajo". Ante dicho petitum el Magistrado de instancia, después de declarar probado lo expuesto, es decir sin que en el relato fáctico conste relación alguna de la enfermedad psíquica con el trabajo, ni que ésta surja en el tiempo y lugar de trabajo, que es el supuesto que contempla el artículo 115.3 de la LGSS para aplicar la presunción de laboralidad, en estricto cumplimiento del artículo 97.2 de la LPL , analiza individualmente la prueba practicada para fundamentar las conclusiones fácticas que se han hecho constar previamente, para terminar afirmando en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia, "De todo lo anteriormente relacionado no cabe sino establecer que a lo sumo sea una visión particular de la interesada acerca de la estructura y organización administrativo de la Administración Pública a la que sirve lo que acarrea a su juicio el padecimiento que sufre, pero que objetivamente considerado tal parecer no podemos compartir. La Administración funciona conforme a unos parámetros legal y estatutariamente preconcebidos y legalmente establecidos y desarrollados y la opinión de que de tal forma de actuar se tenga en modo alguno puede considerarse productor de una situación patológica de carácter ansioso depresiva que la demandante padece. Otra cosa bien distinta es que la interesada anude dicha estructura organizativa en general a sus dolencias pero objetivamente considerado ello, como decimos es de todo punto insostenible en un plano de racionalidad derivado de la objetividad. De otro lado adviértase que la interesada ejerce sus funciones de Auxiliar Administrativo y no es creíble que su responsabilidad pudiera alcanzar tan altas cotas para que en determinadas situaciones se le produzca la situación patológica que padece ".

Frente a dicha decisión se alza el vencido interponiendo recurso de suplicación con un único objeto, y por ello amparado en un solo motivo de recurso, la revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, conforme al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al menos teóricamente, en tanto la estructura del desarrollo del motivo es la siguiente:

  1. Panorama teórico respecto de los requisitos para que prospere la revisión en derecho.

  2. Examen de la fundamentación jurídica de la sentencia y del razonamiento lógico que emp lea, reproduciendo en parte aquella para mantener que inf ringe el artículo 115 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta. Y a continuación se dedica a analizar los informes médicos que a su vez valora el Magistrado de instancia, el de la Psicóloga Doña Aurora , que lo rechaza por prevenir de la propia empresa con la que la empleadora tiene contratados los servicios de prevención, el elaborado por el Psiquiatra Don Jose Antonio y el Informe elaborado por el INSS, incluyendo aquí las declaraciones del superior jerárquico de la demandante y de un compañero de la actora que se incluyen en el informe de la empresa encargada de los servicios de prevención.

  3. Partiendo de lo anterior sostiene en primer lugar (apartado a) que el Juzgador de instancia resuelve la cuestión planteada como si lo invocado en la demanda fuera una situación de acoso moral o "mobbing", pese a que fue debidamente aclarado en el acto del juicio en el que se hizo constar que (folio 263 de los autos) "El padecimiento es derivado de una organización determinada dentro de la Administración Pública, producto de la reiteración en el trabajo", aclarando que lo realmente planteado en el litigio se ha calificado por la doctrina científica como "síndrome del...

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