STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Mayo de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:1585
Número de Recurso597/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 597/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 03.05.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

En Albacete, a once de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 558 En el Recurso de Suplicación número 597/99, interpuesto por Dª. Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 12 de noviembre de 1998, en los autos número 1065/96, sobre reclamación por cantidad, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de prescripción y modificación sustancial de la demanda alegadas por Dª. Enrique y estimando la demanda interpuesta contra ella por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar como condeno a la demandada a reintegrar a dicho Servicio Común la cantidad de 1.255.358 pesetas en concepto de capital coste pendiente e indebidamente percibido por aquella, correspondiente a las prestaciones que la demandada tiene reconocidas, sin perjuicio del derecho de esta ultima a obtener del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el importe de los recargos pendientes a partir del efectivo reintegro por la misma de aquel capital coste, según certificación aportada por la parte actora que ha sido detallada en el hecho probado 8º de esta sentencia.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 27.2.1989 se dictó resolución por el INSS acordando lo siguiente:

Visto el expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, instruido a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con fecha 29-6-87, a favor de Dª. Enrique , contra la empresa EDILCO, S.A., y R E S U L T A N D O:

lº.Que el trabajador D. Jose Enrique , afiliado a la Seguridad Social con el n9. NUM000 , y domiciliado en Villarrubia de los Ojos, c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , sufrió accidente de trabajo el día 23-4-87, a consecuencia del cual falleció el 28 del mismo mes, cuando prestaba sus - servicios a la empresa EDILCO, S.A. en su centro de trabajo sito en Avda. Madrid, esquina c/ Escorial de la localidad de Alcobendas (Madrid). La referida empresa tiene su domicilio social en Madrid, c/ Ventura Rodríguez, nº. 20.

  1. Los beneficiarios de las prestaciones derivadas del accidente laboral son la viuda del trabajador fallecido, Dª Enrique , nacida el 5-11-49, y los hijos de ambos Gonzalo y Milagros , nacidos respectivamente el 26-9-72 y 10-2-76; todos ellos domiciliados en Villarrubia de los Ojos, c/ DIRECCION000 , NUM001 y a los que les han sido reconocidas por la Mutua Castilla, las siguientes prestaciones:

    1. Pensión de Viudedad en cuantía mensual de 46.734 pts., resultantes de aplicar el 45 % a la base reguladora de 103.853 y efectos económicos de 29-4-87.

    b)Pensión de Orfandad en cuantía de 41.541 pts., resultado de aplicar el 40% a la misma base reguladora y con la misma fecha de efectos económicos.

    c)Auxilio por Defunción en cuantía única de 5.000 pts. d)Indemnización a tanto alzado por importe de 830.823 pts., por una sola vez. 3º. En el informe emitido por la Inspección de Trabajo se hace constar que el accidente se produjo cuando el trabajador, que se encontraba subido en el encofrado de madera de una viga en la 2ª planta, a una altura de 2,50 mts., sin cinturón de seguridad, ni pasarelas, redes o cual- quier otra medida de seguridad, se dispuso a recoger una manguera de agua que habían subido por la fachada. Enganchada la manguera en el anclaje de uno de los pilares, el accidentado se dispuso a desengancharla, tirando de la misma. Como consecuencia del tirón perdió el equilibrio y cayó al suelo de la 2ª planta, produciéndose fractura de cráneo que le produjo la muerte.

  2. La Inspección de Trabajo en visitas giradas posteriormente a la empresa apreció infracción al ordenamiento vigente sobre Seguridad e Higiene en el trabajo, concretamente los artículos 20 y 23 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, 185 y 193 de la Ordenanza de Trabajo de Construcción, Vidrio y Cerámica, y concluye la existencia de relación de causalidad entre las lesiones mortales sufridas por el trabajador y las infracciones citadas anteriormente. Y solicita la declaración de responsabilidad empresarial y el recargo en un 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

  3. Abierto por esta Dirección Provincial el periodo preceptivo de alegaciones de las partes, estas se manifiestan en el sentido siguiente:

    a)Dª. Enrique , viuda del trabajador y beneficiaria de las prestaciones aporta sentencia del Juzgado de Distrito de Alcobendas de 17-5-88, dictada en juicio de faltas nº 1913/87 en la que se declara probado que la empresa EDILCO S.A., no observaba las medidas de Seguridad que exigen las normas legales.

    b)D. Carlos Jesús , DIRECCION001 de la Sociedad Anónima EDILCO, alega en escrito presentado el 25-1-69. que "el trabajador no estaba realizando ningún trabajo en el lugar donde se enganchó la manguera, y no tomó la precaución de ponerse el cinturón de seguridad o protección equivalente al ir a desengancharla". EDILCO S.A. tenía adoptadas todas las medidas de seguridad para evitar todo tipo de accidentes, existiendo en la obra cinturones de seguridad y estima la no existencia de relación de causalidad.

    C O N S I D E R A N D O:

  4. A tenor del punto f del artº. 22. del Real Decreto 2609/1982 de 24 de Septiembre (B.O.E. de 19-12-82) sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social, esta Dirección Provincial es competente, por razón del domicilio de la beneficiaria, para declarar la responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo; así como para determinar el porcentaje en que haya de incrementarse las prestaciones económicas. Ya que todas las prestaciones objeto de incremento han sido tramitadas y resueltas en el ámbito territorial de esta Dirección Provincial, y sólo a ella compete la revisión de las mismas.

  5. El artº. 93 de la Ley General de Seguridad Social de 30-5-74, determina que todas las prestaciones económicas, que tengan causa en un accidente de trabajo se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 5O por 100, cuando no se hayan observado las medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, recayendo la responsabilidad de su pago directamente sobre el empresario infractor.

  6. Que vistas las conclusiones de la Inspección de Trabajo, parece evidente que el accidente pudo ser evitado si el trabajador, al proceder a desenganchar la manguera, hubiera sido obligado por el responsable a utilizar el cinturón de Seguridad, sin que puedan ser tenidas en consideración las alegaciones de la empresa que manifiesta la existencia de cinturones en la obra, por cuanto la Ordenanza General de Seguridad e Higiene dispone, no solo la existencia de estos elementos de protección, sino además, su utilización en todos aquellos trabajos que suponen un evidente riesgo para el trabajador.

    Vistos la Ley General de Seguridad Social de 30-5-74 y demás normas de general y pertinente aplicación, esta Dirección Provincial A C U E R D A:

    lº.Declarar a la empresa EDILCO S.A., responsable de la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo ocurrido el día 23-4-87 que dio origen al posterior fallecimiento del trabajador D. Jose Enrique .

  7. Declarar el incremento del 30 % en todas las prestaciones económicas recogidas en el resultando segundo de esta resolución, de cuyo pago es responsable la empresa EDILCO S.A., y de la que son beneficiarios Dª. Enrique y sus hijos Gonzalo y Milagros , debiendo constituir, la empresa responsable, en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario que le sea indicado para proceder al pago de este recargo.

    Contra esta resolución, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59º y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1.980, de 13 de Junio, puede interponerse demanda ante la Magistratura de Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

SEGUNDO

Interpuesta demanda por EDILCO, S.A. contra el INSS, la TGSS, la viuda y los hijos del trabajador accidentado con fecha 5.10.1.989 se dicto sentencia por el Juzgado de igual clase nº 1 de esta provincia desestimatoria de la misma que fue confirmada mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha de 3.5.1990.

TERCERO

Instada por los beneficiarios ejecución de dicha sentencia para cuantificación liquida de la cantidad objeto de condena, fue acordada mediante providencia del mismo Juzgado de 27.6.1.990, requiriéndose a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fijase el importe del capital que EDILCO, S.A. debía ingresar, lo que fue contestado por dicho Servicio Común mediante Oficio de 25.7.1990, señalando como capital coste a ingresar por la empresa 3.605.434 pesetas y como intereses de...

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