STSJ La Rioja , 22 de Junio de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:502
Número de Recurso181/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00200/2004 Sent. Nº 200/2004 Rec. 181/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

En Logroño a veintidós de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 181/2004 interpuesto por DOÑA Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 14 de abril de 2004 , y siendo recurrido EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Alicia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja , contra Fondo de Garantía Salarial en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 de abril de 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"3PRIMERO.- Doña Alicia prestó servicios para la empresa Publicidad y Marketing Deportivo de La Rioja S.A. desde el 4 de Junio al 6 de Septiembre de 2002, fecha en que fue despedida de la empresa.

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 7 de Enero de 2003 dictada en autos 709/2002, seguidos en este Juzgado de lo Social se declaró la improcedencia del despido de la hoy demandante, y por Auto de fecha 31 de Marzo de 2003 se declaró extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora Doña Alicia y la empresa Publicidad y Marketing Deportivo de La Rioja S.A., condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 1322,63 euros, en concepto de indemnización y 7300 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 6 de Septiembre al 31 de Marzo de 2003.

TERCERO

El 31 de Julio de 2003, en los precitados autos de despido, se dictó Auto de Insolvencia , y por Resolución de fecha 25 de Septiembre de 2003 el Fondo de Garantía Salarial reconoció a doña Alicia el derecho a percibir en dicho organismo la cantidad de 624,16 euros en concepto de indemnización por el despido.

CUARTO

La actora solicita el abono por el organismo demandado de los salarios de tramitación del periodo 6-9-02 al 31-3-03.

QUINTO

La actora formuló el 17 de Diciembre de 2003 reclamación previa, desestimada por Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2003 ."

"3

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Alicia contra el fondo de Garantía Salarial, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo del recurso, formulado por el adecuado cauce del apartado c) del artículo 191 TRLPL , infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 33.1 del Estatuto de Trabajadores, redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002 , por su aplicación, y del mismo artículo, redacción dada por la Ley 45/2002 , por inaplicación, en relación con la norma contenida en la Disposición transitoria primera de la Ley 45/2002 .

En suma la recurrente entiende que al haberse declarado mediante auto de 31 de marzo de 2003 la extinción de la relación laboral y por auto de 31 de julio de 2003 la insolvencia de la empresa empleadora, la norma jurídica vigente al momento de la extinción del contrato, por despido efectuado en 6 de septiembre de 2002, era la contenida en el artículo 33.1 ET , redacción dada por la Ley 45/2002 , ya que tanto la extinción del contrato acordada por auto de 31 de marzo , cuanto la declaración de insolvencia del empleador, declarada en auto de 31 de julio , se producen vigente tal norma, y no la aplicada por la sentencia recurrida, la versión dada por el Real Decreto Ley 5/2002 , en vigor hasta la fecha de entrada en vigor de la tan repetida Ley 45/2002 .

El motivo, sugerente y sugestivo, no prospera.

Es constante, reiterada y uniforme la doctrina, tanto jurisprudencial como unificada, nacida sobre todo en el campo de aplicación de la prestación de desempleo, (vid. por todas la sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 noviembre 2002) que declara que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 39.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo .

Ello implica que, como con acierto sostiene la sentencia de instancia, al haberse extinguido, por despido, la relación laboral entre la hoy recurrente y su empleadora en 6 de septiembre de 2002, por consecuencia de la norma contenida en la Disposición transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , que textualmente dice: las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones , le es de aplicación la norma contenida en el artículo 33.1 ET , redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 mayo , que textualmente decía:

El Fondo de Garantía Salarial, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios , no incluyendo, en consonancia con la redacción dada por el mismo instrumento legislativo a los artículos 55, 56 y 57 del mismo Estatuto de los Trabajadores , entre las obligaciones de garantía a cargo del Fondo de Garantía Salarial la de responder, en caso de insolvencia del empleador, de los posibles salarios de tramitación devengados únicamente en caso de readmisión del trabajador despedido .

El motivo, lógicamente y como se anticipó, decae.

SEGUNDO

Y con él el recurso, por cuanto en el segundo motivo, también al amparo del artículo 191.c) del vigente TRLPL , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 33.1 ET , redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002 , por su aplicación, Disposición transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , por indebida aplicación, y de la Directiva 80/987, de 20 de octubre de 1980 , artículos 1, 2 y 3 en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2002 , por cuanto, entiende la recurrente, la citada Directiva, y la interpretación dada a la misma por el TJCE, en relación con el carácter por este atribuido a los salarios de tramitación en la sentencia de 12 de diciembre de 2002 , imponen la inaplicación por contraria a la Directiva Comunitaria del artículo 33.1 ET en la redacción dada por el tan repetido Real Decreto Ley, ya que, entiende la recurrente, al tener los salarios de tramitación carácter retributivo no pueden ser excluidos de la garantía obligatoria que la repetida...

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