STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2383
Número de Recurso749/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 749/02 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 26-9-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.510 En el Recurso de Suplicación número 749/02 , interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , de fecha ocho de abril de 2.002 , en los autos número 131/02 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Residencia Virgen del Rosario S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimo la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Juan Antonio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Residencia Virgen del Rosario S.L. dedicada a la actividad de residencia de ancianos y discapacitados, desde el 7/8/00, con la categoría profesional de Portero Recepcionista y salario bruto de 767´97 euros mensuales.

SEGUNDO

Por carta fecha el día 31/1/02 la empresa demandada comunicó al actor que: "La dirección de esta empresa, una vez tramitado el expediente contradictorio sumario a que se refiere el artículo cincuenta del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla La mancha, le comunica que, por medio de la presente, que en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo cincuenta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Los hechos que se fundamenta esta decisión son: Primero.- El Pasado día 10 de enero del presente año 2002, dio usted a conocer al residente de este centro D. Isidro detalles patológicos e íntimos de la también residente de este Centro Dª

Lina , lo que indica claramente que ha examinado usted el historial clínico de la Sra. Lina ya que la misma no ha sido la autora de la información hacia usted. Segundo.- El pasado día 23 del presente mes de enero de dos mil dos, tuvo conocimiento la dirección del centro, por su propia declaración, que durante la noche del 22 al 23 del presente mes de enero estuvo usted sacando documentación y notas internas de la empresa que estaban de forma no visible, dentro de carpetas en la mesa del despacho del centro.

TERCERO

El actor el día 10 de enero de dos mil, le dijo al residente Isidro , al preguntarle éste por el motivo por el que ponían una cuña en la puerta de la también residente Lina , que la mencionada residente "estaba mal de la cabeza", asegurándole que lo sabía porque lo había visto en el historial médico de ésta.

Posteriormente a estos hechos, en fecha 23 de enero, el actor tuvo conocimiento de la intención de la dirección del centro de proceder a su despido al leer el contenido de una nota que se encontraba dentro de la carpeta de la directora del Centro.

CUARTO

No costa que el actor al tiempo del despido ni en el año anterior al mismo ocupara cargo de representación sindical alguno.

QUINTO

El día 25/2/02 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó como intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora y declaro que el cese operado el 31-01.02, era ajustado a derecho, ya que la conducta de la actora era tipificable dentro del art. 54.2.c del ET, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191, a,c) solicita nulidad y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo dedicado a la nulidad se pide a la misma por entenderse vulnerados los art. 24 CE y 97.2 de la L.P.L., censura jurídica que no merece favorable acogida ya que "Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo"

debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo...".

TERCERO

En un primer motivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR