STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4505
Número de Recurso3748/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. ANTONIO J. GARCIA AMORD. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA RETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luegose hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 3748/2003

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

A Coruña, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm 3748/2003 interpuesto por PROYCO EL BARCO,

SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luisen reclamación de DESPIDO siendo demandado PROYCO EL BARCO SL, Gabriel , Y ACOVAL SA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1/2003 sentencia con fecha seis de febrero de dos mil tres por el Juzgado de referencia queestimo en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor DON Luis prestó servicios para la empresa PROYCO EL BARCO SL, con la categoría profesional de Encofrador Oficial 1ª, desde el 12 de enero de 1998, mediante un contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto era "realizar los trabajos de encofrador en la "ª fase de 34 viviendas en la urbanización Ruenes de O Barco de Valedoras". En fecha 21 de diciembre de 2001 cesó por fin de contrato, percibiendo la cantidad de 410.320 pts, en concepto de indemnización por fin de contrato. En fecha 8 de enero de 2002 el actor firmó contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la empresa ACOVAL SA, cuyo objeto era " Trabajos de Reformas en Zona I de Ourense" con la categoría profesional de Encofrador Oficial 1ª y percibiendo un salario de 1.271,97 euros, incluida prorrata de pagas extras./ Segundo.- En fecha 3 de julio de 2001 el actor y D. Emilio de la empresa PROYCO EL BARCO SL, sufrieron un accidente al caerse desde la cubierta de una casa. El accidente se produjo cuando tras rematar el homigonado de unos muros en una obra diferente, se dirigieron hacia esta casa con la intención de comprobar el estado de la cubierta para proceder a su desmonte en días posteriores. Las casa donde se produjo el accidente está situada en la calle Pérez Lista, 43 del Barco de Valedoras. El actor desde esa fecha se encuentra en situación de Incapacidad Temporal./ Tercero.- El actor en fecha 12 de noviembre de 2002 recibió comunicación de la empresa Acoval SA, diciéndole que en fecha 27 de noviembre de 2002 finalizaba los trabajos para los que había sido contratado por lo que en esa fecha causaba baja en la empresa./ Cuarto.- En fecha 30 de septiembre de 2002 se produjo la recepción de la obra PTOV 010305- Limpieza de foxos, reparación de noiros e drenaxes e reforzo do firme en varios treitos da zona 1 (Ourense) efectuada por la empresa ACOVAL SA./ Quinto.- La empresa AGLOMERADOS Y CONSTRUCCIONES VALDEORRAS SA fue constituida en fecha 7 de julio de 1980, siendo DIRECCION000 del consejo de Administración D. Gabriel salario y DIRECCION001 del Consejo deAdministración Doña María Virtudes , su domicilio social está ubicado en la calle Marcelino Suárez, 43./ Sexto.- La empresa PROYCO EL BARCO Sociedad Limitada, fue constituida por medio de escritura publica notarial de fecha 18 de noviembre de 1994, por medio de escritura pública notarial de fecha 18 de noviembre de 1994 por D. Gabriel (320 participantes), Doña Marcelina (160 participaciones) siendo nombrado administrador único d. Gabriel . Su domicilio social está en la calle DoctorPérez Lista n° 43./ Séptimo.- En fecha 26 de diciembre de 2002 se celebró Actor de conciliación ante el SMA, con resultado " Sin Avenencia", presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo social decano el 31 de diciembre de 2002.

TERCERO

Quela parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Luis contra PROYCO EL BARCO, SL, ACOVAL, SA Y D. Gabriel , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando conjunta y solidariamente a las empresas PROYCO EL BARCO SL y COVAL SA, a que en plazo de CINCO DIAS opten entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abonen una indemnizaciónde 10.285,81 Euros, con abono de los salarios de tramitación exclusivamente para el caso de que las demandadas opten por la readmisión y el trabajador sea dado de alta antes de la notificación de esta Sentencia y por el tiempo entre el alta y dicha notificación, pudiendo descontar en caso de que opten por la Indemnización la cantidad de 410.320 pts (2.466,07 Euros) y con absolución de la presente demanda a DON Gabriel ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Proyco el Barco SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Las decisión recurrida apreció la existencia de grupo de empresas entre las dos demandadas y las condenó solidariamente frente a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, computando a efectos de antigüedad el inicio de la relación con la primera de ellas, pese a la solución de discontinuidad -17 días- entre el cese para la primera y la contratación para la segunda.

Sentencia que ambas patronales recurren, con idénticos motivos de denunciar infracción de los arts. 15 y 44 ET. Y ha de observarse que ninguna de las censuras jurídicas viene a cuestionar directamente la validez del razonamiento de instancia, por el que se califica de improcedente el despido (ambos recursos insisten en la válida conclusión del primer contrato, pero no así la del segundo), al entender que si el trabajador fue contratado -por segunda vez- para realizar trabajos de reforma en Orense y sufre el accidente de trabajo cuando presta servicios en O Barco, el contrato ha de reputarse fraudulento y la relación indefinida. La censura recae más bien en la antigüedad -que entienden ambos recursos viene truncada por la solución de continuidad entre los dos contratos- y en la agrupación empresarial, cuyos componentes esenciales niegan.

  1. - El entramado fáctico de la cuestión puede ser resumido así: (a) el actor fue contratado por "PROYCO EL BARCO SA" como Encofrador desde el 12/01/98, contrato para obra determinada "en la segunda fase de 34 viviendas en la urbanización Ruenes de O Barco de Valdeorras"; (b) se le cese por finalizaciónde obra en 21/12/01, percibiendo indemnización de fin de contrato; (c) en 08/01/02 se le contrata por "ACOVAL SA", con la misma categoría profesional y para realizar "trabajos de reformas en Zona I de Ourense"; (d) en 03/07/02 el actor sufre accidente cuando realizaba los cometidos propios de su oficio en el edificio de la sede social de "PROYCO EL BARCO SA" y en compañía de un trabajador de esta última, en O Barco; (e) el DIRECCION000 del Consejo de Administración de ambas empresas es el mismo; (f) "ACOVAL SA" también interviene como constructora en la urbanización Ruenes para la que "PROYCO EL BARCO SA" había contratado al actor inicialmente; y (g) en 27/11/02 se le comunica el cese, por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.

SEGUNDO

1.- La Sala reitera doctrina ya expuesta en numerosas ocasiones - entre las últimas, sentencias de 30/05/01 R. 2125/01, 09/05/01 R. 4700/97, 06/11/00 R. 4283/00, 21/09/02 R. 55/99 y 17/01/03 R. 5387/02- y recuerda que en el ámbito mercantil son sobradamente conocidas y tratadas las diversas manifestaciones positivas de la concentración de capitales y fuerzas empresariales (Agrupaciones de Interés Económico, reguladas por Ley 12/91, de 29/Abril; Agrupacionesde Empresarios, a las que aplicar el art. 42 del Código de Comercio, el art. 87 Ley de Sociedades Anónimas, y la Ley 24/88 de Mercado de Valores; las Uniones Temporales de Empresas de que trata la Ley 18/82, de 26/Mayo, modificada por la Ley 12/91, de 29/Abril; en materia de seguros privados, el RD 2486/98, de 20-Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio). Y aunque también sea conocida la figura en el campo del Derecho Fiscal (en donde se aplica la responsabilidad solidaria por todas las deudas tributarias del Grupo, conforme al art. 38 Ley 10/82, de 26/Abril, que modifica la Ley General Tributaria; asimismo, el Grupo es contemplado en el RD 537/97, de 14/Abril), lo cierto y verdad es que en el campo del Derecho laboral -fuera de las escasas referencias que representan el art. 3 y la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 1/92, de 13/Abril (después Ley 22/92, de 30-Julio), sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, del art. 7 del Real Decreto 830/85 (30/Abril), sobre Empresas Pesqueras Conjuntas, del art. 51.14 ET, en relación con el art. 42 del Código de Comercio-, la Ley 10/97 (24/Abril) sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresasy grupos de empresas de dimensión comunitaria (modificada por la Ley 44/99, de 29/Noviembre), la cuestión relativa a la responsabilidad de los Grupos de Empresas es materia huérfana de tratamiento sustantivo y tan sólo tiene meras alusiones en sede procesal (arts. 16.5, 80.1.b, 82.3.a y 247.2 LPL). Ahora bien, ello no ha impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial, que parte de la STS de 19/05/69 (Ar. 2773) y...

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