STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:565
Número de Recurso5603/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5603/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 18 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 339/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 1065/2000 y siendo recurrido/a fundosa grupo s.a. y servicios de telemarketing s.a.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-12-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. María Cristina . Dña. Antonieta , Dña. Edurne , Dña. Flor , Dña. Lina , Dña. Montserrat y Dña. Rosa , contra SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. y FUNDOSA GRUPO S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Las demandantes acreditan en la empresa demandada SERVICIOS DE LELEMARKETING S.A. las circunstancias profesionales que exponen en el encabezamiento de su demanda, que contradicha ni negada en este aspecto por la demandada compareciente). No obstante no se declara probado el salario de las mismas, entre otras circunstancias por no haberse indicado en la demanda ni tampoco en el acto del juicio.

  2. - Dicha empresa vino aplicando hasta Abril de 1999 el convenio colectivo de Oficinas y Despachos, y a partir de Mayo siguiente el convenio colectivo estatal para el sector de Telemarketing (se desprende del propio reconocimiento de ambas partes).

  3. - El 19-12-99, tras una modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, las demandantes extinguieron sus contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del ET, percibiendo por ello una indemnización con la que, no obstante, manifestaron su disconformidad (se desprende también del propio reconocimiento de las partes).

  4. - Las demandantes dirigieron por buro-fax a la empresa SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. el 29-12-99 reclamación extrajudicial sobre las mismas pretensiones, en general, expuestas en la demanda (resulta de los correspondientes justificantes presentados por las actoras).

Los anteriores hechos resultan de los elementos de convicción a que se ha hecho referencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno la demandada Sertel S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de los actores su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia sin tener en cuenta no solo que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente que como viene afirmando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 10 de junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador "a quo" no solo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso y con propuesta del nuevo o distinto redactado que a los mismos pudiera corresponder, ha de apoyarse en concreto documento autentico o prueba pericial que obrante en los autos denote de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción"

-concepto más amplio que el de medios de prueba- el anterior art. 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en esta línea, la revisión pretendida por la recurrente deviene tanto procesal como jurídicamente inatendible porque no solo no se propone por la misma cual es el nuevo o distinto redactado que al primero del relato fáctico de la sentencia recurrida pueda corresponder sino que además y principalmente, porque en apoyo de tal revisión no se aduce sino: su rotunda oposición a la afirmación sustentada por la Juzgadora de instancia de que "no se declara probado el salario por no haberse alegado" que al margen del particular juicio que pueda merecer, no solo no integra ni constituye prueba de ninguna clase sino que la aseveración que se aduce, de que "en el hecho 10º de la demanda" se determina el salario de los actores, no responde a la realidad porque la sola y simple lectura de tal particular denota y patentiza que no contiene alusión, referencia ni aún menos determinación de clase alguna respecto del salario correspondiente o que percibieran o debieran percibir los demandantes sino que únicamente se contrae a "los cuadros de las cantidades que por los distintos conceptos y períodos que en cada uno de ellos se expresa, cada uno de los actores reclama, "error en la valoración de las pruebas" que por ser facultad que pertece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, conforme al contenido de los arts.

117-3º de la Constitución y 2-1 éste de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo a ellos incumbe ponderar, integrando facultad que el ordenamiento les otorga y como tal por su propia naturaleza inatacable en vía de recurso extraordinario cual el de suplicación como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 175/85, 44/88 y 24/90; el contenido de los folios 29 a 226 y 367 a 440 -de inaceptable referencia por su indeterminación conforme a lo prevenido por el nº 3 del art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral- integrados en su mayor parte por copias o fotocopias carentes de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con los originales -y por ello de la naturaleza de la prueba documental exigida a efectos de revisión fáctica en suplicación como tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 2 de noviembre de...

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