STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Marzo de 2003

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2003:2359
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

5 Rec. Contra Auto nº 136/03 Recurso contra Auto núm. 136 de 2003 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 845 de 2.003 En el recurso de suplicación núm. 136/2003, interpuesto en nombre de "D. Jilton, S.L." contra el auto de fecha 15 de julio de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el procedimiento de ejecución tramitado con el nº 845/01, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto número 191/02, de fecha ocho de mayo, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el proceso de ejecución tramitado por dicho Juzgado con el número 845/01, se estimó la demanda incidental formulada por Dª. Gloria contra la mercantil Don Jilton S.L. y se amplió a esta última, por causa de sucesión empresarial, la ejecución despachada en su día frente a Dª. Alejandra

SEGUNDO

El auto de referencia fue recurrido en reposición por la empresa declarada sucesora, y al ser desestimado dicho recurso por auto del propio Juzgado número 302/02, de fecha quince de julio, contra el mismo se ha formalizado el presente recurso de suplicación con base en los dos siguientes motivos: 1º)

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesando la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada; y 2º) Al amparo del apartado c) del mismo artículo, por estimar indebidamente aplicado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, en el que tuvieron entrada el día 15 de enero pasado, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día 11 de los corrientes, en el que ha tenido lugar con el resultado que se expresa en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendido el carácter extraordinario del recurso de suplicación y el denominado "rigor formal" al que el mismo está sujeto, se hace preciso advertir que cuando en dicho recurso se pretende la revisión de los hechos que han sido declarados probados en la resolución recurrida, la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo desde bien antiguo que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador de instancia; y c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, especificando los párrafos a modificar y ofreciendo una redacción alternativa concreta que delimite el contenido de la pretensión revisoria. Esta última exigencia obedece a la fundamental razón jurídica de que no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos, de modo que obliguen al tribunal a construirlos de oficio, pues, en tal caso, el tribunal dejaría de cumplir la...

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