STSJ Comunidad de Madrid 10529/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2008:13458
Número de Recurso1127/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10529/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10529/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 10.529

RECURSO NÚM.: 1127/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Maria Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fatima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1127/05 interpuesto por D. Agustín representado por la

procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de

julio de 2005 reclamación nº 28/05630/02 y 14505/02 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo las Resoluciones de fecha 26 de julio y 26 de septiembre de 2.005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó, respectivamente, las reclamaciones formuladas frente a liquidación provisional y acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de la autoliquidación respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2.000 y 1.999.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si los rendimientos de trabajo del demandante pueden o no calificarse jurídicamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 40/98 como rendimientos irregulares.La Administración demanda sostiene la validez del acto recurrido.

SEGUNDO

Recursos similares al que aquí nos ocupa han sido resueltos por la Sección 5ª de esta Sala, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2.008 resolviendo el recurso nº 628/2.004 del siguiente modo:

"Así las cosas, el actor estima que los ingresos cuestionados tienen su origen en el número de años trabajados en la empresa IBM, por lo que, a su juicio, son rendimientos irregulares, pero la Sala no comparte esa tesis y estima que tienen el carácter de renta regular. En efecto, el Plan de Beneficios Voluntarios de dicha empresa evidencia que la jubilación anticipada estaba prevista para los trabajadores a partir de los 55 años de edad, quienes percibirían, entre los 60 y los 65 años, una pensión suplida por importe equivalente a la pensión teórica de jubilación de la Seguridad Social, obligándose la empresa además a satisfacer las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social para garantizar la pensión de jubilación a partir de los 65 años, de manera que el importe de los aludidos rendimientos no se fijaba en función de los años trabajados en la empresa (añadimos nosotros, cosa distinta es que fuese preciso tener 15 años de antigüedad para poder acceder a este Plan de Beneficios). No estamos, por tanto, ante un rendimiento notoriamente irregular porque se trata de un ingreso habitual del interesado, percibido de forma periódica hasta cumplir...

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