STSJ Murcia , 26 de Marzo de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:791
Número de Recurso484/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 Este documento está escrito por una sola cara.

RECURSO nº. 484/2001 SENTENCIA nº. 210/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 210/01 En Murcia a veintiséis de marzo de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 484/01, tramitado por las normas DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en cuantía indeterminada, y referido a: vulneración del derecho fundamental del derecho de reunión.

Parte demandante: D. Alexander , en nombre representación del "Partido Nacional de los Trabajadores" y de "Democracia Nacional", representado por la Procuradora Dª. María Belda González y defendido por el Abogado D. José Luis Roberto Navarro.

Parte demandada: LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MURCIA, representado y defendido por el

Sr. Abogado del Estado.

El Ministerio Fiscal.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Delegación del Gobierno de 7 de marzo de 2001 por la que se prohíbe la manifestación contra la inmigración ilegal convocada por los Partidos, "Partido Nacional de los Trabajadores" y "Democracia Nacional" prevista para el próximo de 1 de abril de 2001 en la ciudad de Torre Pacheco.

Pretensión deducida en el acto de la comparecencia por la parte recurrente: Que se revoque el acto impugnado en cuando prohíbe la manifestación prevista para el próximo día de 1 de abril de 2001 en la ciudad Torre Pacheco.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 9 de marzo de 2001. Requerida por la Sala la parte recurrente con carácter previo a su admisión para que aportara el correspondiente poder de representación, la misma presentó escrito el 15-3-2001, aportando dicho poder y solicitando de acuerdo con lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se procediera a convocar a la Administración, al Ministerio fiscal y a la parte recurrente a la audiencia prevista en dicho precepto.

SEGUNDO

La Sala por providencia de 20-3-2001 acordó que habiéndose recibido el expediente administrativo se pusiera de manifiesto a las partes, así como convocar, de acuerdo con el art. 122 L.J., al representante legal de la Administración, Ministerio Fiscal y parte recurrente a la audiencia prevista en dicho precepto para el 22 de marzo de 2001, a las 12,30 horas.

TERCERO

La comparecencia tuvo lugar en la fecha y hora señaladas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y en la que la parte recurrente solicitó la revocación de la prohibición por el Delegado del Gobierno de la Región de Murcia de la manifestación prevista contra la "inmigración ilegal"

para el día 1 de abril de 2001 en Torre Pacheco, por entender que vulneraba el derecho fundamental reconocido en el art. 21.1 de la Constitución (derecho de reunión pacífica). El Abogado del Estado, tras poner en duda que el recurso se hubiera presentado en el plazo de 48 horas previsto legalmente al efecto, al constar tan solo que el acto impugnado se notificó el día 7 de marzo y que el recurso se interpuso el día 9 de marzo de 2001, solicitó la confirmación de la prohibición recurrida por entender que no vulneraba el derecho fundamental previsto en el art. 21.2 de la Constitución, al existir razones fundadas para pensar que la misma podía suponer una alteración del orden público, con peligro para personas y bienes, teniendo en cuenta los informes emitidos por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Torre Pacheco y por el Coronel de la Guardia Civil, y asimismo que por su contenido racista y xenófobo vulneraba la Constitución (como se apreciaba en las páginas webs aparecidas en Internet que obraban en el expediente administrativo). Por último el Ministerio Fiscal asimismo solicitó la confirmación del acto impugnado por las mismas razones expuestas por el Abogado del Estado. Concedida de nuevo la palabra a la parte recurrente para que alegara lo que estimara procedente sobre la causa de inadmisibilidad excepcionada por el Abogado del Estado, manifestó que nada tenía que alegar al respecto, quedando conclusas las actuaciones para sentencia.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso de protección de derechos fundamentales pueden concretarse por tanto en dos: 1) La primera si el mismo debe considerarse interpuesto fuera del plazo de 48 horas establecido en el art. 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como alega el Sr. Abogado del Estado. 2) Y la segunda, a resolver solamente en el caso de rechazarse la referida causa de inadmisibilidad, determinar si el acuerdo del Delegado del Gobierno de la Región de Murcia que prohíbe la manifestación convocada por el Partido Nacional del Trabajo y por Democracia Nacional a celebrar el 1 de abril de 2001 en Torre Pacheco, es conforme a derecho o por el contrario vulnera el derecho de reunión pacífica establecido en el art. 21.1 de la Constitución Española, al no darse las razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas y bienes previstas como único supuesto en el que puede ser prohibida la manifestación.

SEGUNDO

Notificado a la parte recurrente el acuerdo de la Delegación del Gobierno objeto del presente recurso a las 13,30 horas del día 7 de marzo de 2001, con información de que contra el mismo podía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de 48 horas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, consta acreditado en autos que la misma presentó dicho recurso el día 9 de marzo de 2001 en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sin que en el sello de registro de entrada correspondiente se hiciera constar la hora de presentación, sino tan solo el número correspondiente a la misma 3929. No existen por tanto datos suficientes para mantener que dicho recurso haya sido presentado fuera del plazo de 48 horas previsto en el art. 122.1 L.J., lo cual determina la procedencia de rechazar la referida causa de inadmisibilidad; máxime teniendo en cuenta que correspondía la carga de la prueba de su existencia a la Administración demandada que la alega, la cual debería haber demostrado que el recurso fue presentó después de las 13,30 horas del día 9 de marzo de 2001, circunstancia que en absoluto está acreditada, y que en los casos de duda el principio "pro actione" y de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) determinan la procedencia de facilitar el acceso a la jurisdicción y no de impedirla.

TERC...

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