STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:12838
Número de Recurso60/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera ROLLO DE APELACION n° 60/2000.

Partes: Apelante: HORMIGONES DEL GARRAF, S.A. C/ Apelada ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N° 1141 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS:

D. JUAN BERTRAN CASTELLS Dª. Mª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) el rollo de apelación 60/2000, interpuesta contra el Auto de fecha 30.3.00, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 9 de Barcelona, recaído en el recurso contencioso administrativo n° 46/99 , interpuesto contra la Resoluciones del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y que traen causa todas ellas de las actuaciones inspectoras realizadas en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1.993, 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el mencionado Auto, el Procurador D. Ignacio Castrodeza Vía, interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, tras los trámites oportunos, las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de julio de 2000 la Sala señaló para votación y fallo el día 3 de octubre pasado, en que tuvo lugar tal diligencia.

TERCERO

En la sustanciación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona de 30 de marzo de 2000 que estima las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada (ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA) y declara en consecuencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm.

46/1999 promovido por la entidad mercantil apelante contra las resoluciones de aquélla aprobatorias de liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas relativas a la actividad de fabricación de hormigones en los municipios de Sant Pere de Ribes y Sant Pere de Molanta y consecuentes a actuaciones inspectoras, así como resoluciones de expedientes sancionadores por infracciones tributarias graves. Las resoluciones impugnadas fueron dictadas en mayo de 1999.

SEGUNDO

La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el art. 24 de la Constitución .

TERCERO

Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior --respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes--, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

  1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local , que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales ". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, ponlo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.°) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.°)

    Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

  2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL , donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993 ".

CUARTO

Incluso con la redacción anterior del art. 108 de la Ley 7/1985 ("podrá formularse"), la jurisprudencia ya entendió que el recurso de reposición era preceptivo (SSTS de 4 de octubre de 1995 y de 9 de marzo de 1992). Actualmente, con la reforma por la Ley 50/1998 , al decirse que "se formulará" el recurso, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste - "reposición obligatoria", "recurso obligatorio", según la justificación de la enmienda...

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