STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:4901
Número de Recurso163/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 163/98 S E N T E N C I A N º 870 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. CARLOS ALTARRIBA CANO D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA En Valencia , a nueve de junio de dos mil Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 163/98, promovido por el Letrado Luis Enrique en nombre y representación de Luis Enrique , contra acuerdo del Ayuntamiento de alzira de fecha 3/12/97, referente a liquidación nº NUM000 girada, sobre I.B.I., habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado Francisco Hurtado Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día treinta de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Exmo. Ayuntamiento de Alzira, (Valencia), adoptado en su sesión del 13 de noviembre de 1997, por el que parcialmente se estima el recurso de reposición planteado por el actor, contra una liquidación girada por el concepto de Tasa de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, correspondiente a despachos profesionales, ejercicio de 1996, por una cuota de 9.845 pesetas A los anteriores efectos conviene poner de manifiesto los siguientes hechos:

a).- Por la corporación municipal se giró a cargo de la actora un recibo por el concepto expresado, y ejercicio indicado, por una cuantía de 19.690 pesetas. La actora interpuso el oportuno recurso de reposición alegando substancialmente: a).- que la cuota es desproporcionada, y no existe justificación para que los despachos profesionales abonen por este concepto mucho mas que una vivienda, y ademas se los equipare a los establecimientos industriales y comerciales; y b).- Que comparte despacho profesional con D. Jorge , al que tambien, en dicho ejercicio y por el mismo concepto, e idéntica cuantía, se le ha girada la cuestionada Tasa.

b).- En el acto resolutorio del Recurso de Reposición la administración reconoce este segundo hecho, y por ello lo estima parcialmente, reduciendo la cuota a abonar por el actor al 50% de las 19.690 pesetas.

Ello no obstante en este contencioso, el actor continua cuestionando, la no justificación de la cuota señalada en la Ordenanza reguladora de la Tasa en lo que se refiere a los despachos profesionales.

SEGUNDO

Entiende el actor que se infringe el principio de equitativa distribución de la carga tributaria, pues los despachos profesionales se equiparan en la ordenanza a la denominada "basura industrial". Vulneración del principio de igualdad que se produce, de una parte, porque los despachos profesionales no son industrias en el sentido técnico de la expresión; y de otra, porque los despachos profesionales están gravados en la ordenanza con una tarifa superior a las viviendas, cuando en realidad generan mucha menos basura que estas. Ademas, se alega tambien, tanto la falta de motivación de la Ordenanza, como del acto liquidatorio concreto que se recurre, pues no han quedado explicitadas las circunstancias que determinan la imposición de la tarifa citada a los despachos profesionales. Y en fin, que en todo caso, el propio ayuntamiento, rebajo considerablemente en el ejercicio siguiente la tarifa relativa a los despachos profesionales, que se dejo aminorada casi en un 50%, concretamente en 9.000 pesetas, y pasó a situarse en 10.500 pesetas.

TERCERO

La recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos, es susceptible de ser gravada como tasa, en tanto que concurren los dos requisitos exigidos por el articulo 20 de la LRHL. Efectivamente, por un lado, es un servicio de recepción obligatoria puesto que se articula en función de la salubridad del vecindario en general, lo que implica independencia jurídica respecto de la voluntad de los propietarios.

Pero ademas, es un servicio público calificado de ESENCIAL, que el artículo 86.3 de la 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local reserva singularmente a los entes locales, al referirse expresamente a la "...recogida, tratamiento y...

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