STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Noviembre de 2000

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2000:13412
Número de Recurso3179/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM.: 3179/97 LETRADO SR.: ZABALETA MARTIN SENTENCIA Núm. 1432 Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3179 de 1.997, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el LETRADO Sr. ZABALETA MARTIN, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 23 de julio de 1997, reclamación n° 28/21193/95 en concepto IVA; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia estimando la demanda por la que se anule la liquidación señalada, al ser injustificada la misma en base a la buena fe existente en el supuesto sujeto infractor, planteé la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda por el límite establecido a la retroactividad de la misma, del término jurídico del recargo único, al tratarse de una sanción encubierta que limita los derechos de los ciudadanos y determine la devolución de los ingresos indebidos en el presente supuesto.

Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7 de noviembre de 2000 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 1997, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/22193/95, interpuesta contra liquidación relativa al recargo por ingreso extemporáneo sin requerimiento previo por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 1° trimestre de 1994, y cuantía de 54.535 ptas.

Tanto la resolución del TEAR como la liquidación a que la misma se refiere invocan expresamente lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (redacción dada por la Disposición Adicional 14°

de la Ley 18/1991, de 5 de junio) según el cual los ingresos realizados fuera de plazo sin que hubiere mediado previo requerimiento "...sufrirán un recargo único del 50 %, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10% si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso...",

SEGUNDO

La anterior redacción del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, dada por Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , fue objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad resueltas recientemente mediante sentencias del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre, y 198/1995, de 21 de diciembre , en las que se declara que la citada que la citada norma, hoy ya derogada, no es contraria a la Constitución. Pues bien, aunque esta Sala entiende que la redacción dada al artículo 61.2 LGT por Ley 18/91 tampoco es contraria a la Constitución, para llegar a esta conclusión no consideramos trasladables las consideraciones contenidas en las citadas sentencias del Tribunal...

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