STSJ Asturias , 23 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2004:4352
Número de Recurso2300/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01005/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 2300/01 RECURRENTE : DON Ángel Daniel PROCURADOR : DON ROBERTO MUÑÍZ SOLÍS RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1005/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON ALVARÓ MARTÍN GÓMEZ En OVIEDO, a veintitré s de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo nú mero 2300/2001 , interpuesto por el Procurador D on Roberto Muñíz Solís , en nombre y representación de DON Ángel Daniel , y defendido por el Letrado Don Antonio Muñoz-Murillo Quirós, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias , de 20 de Julio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante contra Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Gijón, que le impuso una sanción de 2.622.894 ptas. (15.763,91 Euros), por la comisión de una infracción tributaria grave en el IRPF del ejercicio 1998.

. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 8 de marzo de 2002 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, anulando la Reso lu ción del TEARA recurrida y dejando sin efecto la sanción obj eto del presente recurso, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan. Habiéndose solicitado mediante otros í el recibimiento del recurso a prueba .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si pro cede, de las costas procesales .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebr ación de vista pública, ni la formulación de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 20 de septiembre de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEARA, de 20 de Julio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante contra Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Gijón, que le impuso una sanción de 2.622.894 ptas. (15.763,91 Euros), por la comisión de una infracción tributaria grave en el IRPF del ejercicio 1998.

SEGUNDO

Reproduce el demandante en sede jurisdiccional los dos motivos que esgrimió en vía económico-administrativa, y que al parecer de esta Sala han sido correctamente resueltos por la Resolución objeto del presente recurso.

En primer lugar denuncia la falta de motivación de la Resolución sancionadora, con indefensión, se afirma, para el demandante. Examinado el expediente sancionador se llega a la misma conclusión que el TEARA, pues ,en la Resolución, se explicita el hecho constitutivo de la infracción (dejar de declarar la mitad de unos ingresos de su exclusiva titularidad, siendo estos de una cuantía significativa), el tipo infractor (art.

79.a de la LGT , al dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario, parte de la deuda tributaria), que no concurren circunstancias de exoneración de la responsabilidad, y la sanción impuesta, según el calculo resultante de la aplicación de los pertinentes porcentajes, que también se manifiestan. Luego es evidente que existe motivación suficiente que permite al sancionado conocer los elementos esenciales configuradores de la infracción y de la sanción, al objeto del ejercicio de la tutela judicial efectiva sin atisbo de indefensión material, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo esgrimido en la demanda como fundamento del recurso, se refiere a la improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad, al amparo de lo dispuesto en nº 4,d) del Art. 77 de la LGT . El referido articulo es del tenor siguiente: "Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: b) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma."

Ahora bien, a la hora de analizar la conducta del obligado tributario, objetivamente merecedora de sanción por infracción grave (art. 79 a) de la Ley General Tributaria , ya que el precepto consideraba como tal "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria... " , será preciso tener también...

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