STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:3550
Número de Recurso4253/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4253/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 604/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a doce de julio de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4253/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 17 de Junio de 1.998, por el que se dispone requerir al recurrente para que ajuste las actividades extramunicipales a la legalidad vigente en materia de incompatibilidades, así como el acuerdo adoptado por la propia Corporación Municipal en la sesión plenaria de 23 de Julio de 1.998 por el que se decide dejar sin efecto la declaración de compatibilidad concedida al recurrente por el Ayuntamiento de Bilbao en la sesión plenaria de 13 de Abril de 1.984 para el desempeño de la actividad privada de la profesión de Abogado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Guillermo , quien compareció por si mismo.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ANTON URIGUEN UNZAGA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Septiembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Guillermo POR SI MISMO actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 17 de

Junio de 1.998, por el que se dispone requerir al recurrente para que ajuste las actividades extramunicipales a la legalidad vigente en materia de incompatibilidades, así como el acuerdo adoptado por la propia Corporación Municipal en la sesión plenaria de 23 de Julio de 1.998 por el que se decide dejar sin efecto la declaración de compatibilidad concedida al recurrente por el Ayuntamiento de Bilbao en la sesión plenaria de 13 de Abril de 1.984 para el desempeño de la actividad privada de la profesión de Abogado; quedando registrado dicho recurso con el número 4253/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que la estime en su integridad, condenando en costas procedimentales a la Administración demandada; Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime el pedimento anterior, que se indemnice a esta parte, en cuantía que igualmente se fijará en la fase de ejecución de sentencia, por el conjunto de daños y perjuicios de toda índole que ha conllevado la imposibilidad de continuar ejerciendo la profesión liberal de abogado como segunda actividad, de manera ya definitiva, abarcando todo tipo de daños emergentes, lucro cesante, etc.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el recurso en relación con el decreto de 17.7.98, por las razones que han quedado expuestas, o, subsidiariamente y de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se desestime íntegramente el recurso en relación con los dos actos impugnados, declarando su conformidad a Derecho, con expresa imposición de las costas de este proceso a la demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que consten en autos.

QUINTO Por resolución de fecha 8/07/02 se señaló el pasado día 10/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contenciso administrativo, el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 17 de Junio de 1.998, por el que se dispone requerir al recurrente para que ajuste las actividades extramunicipales a la legalidad vigente en materia de incompatibilidades, así como el acuerdo adoptado por la propia Corporación Municipal en la sesión plenaria de 23 de Julio de 1.998 por el que se decide dejar sin efecto la declaración de compatibilidad concedida al recurrente por el Ayuntamiento de Bilbao en la sesión plenaria de 13 de Abril de 1.984 para el desempeño de la actividad privada de la profesión de Abogado.

El recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con los actos administrativos recurridos y la adicional de que, en reconocimiento de su situación Jurídica individualizada, se reconozca de forma expresa la validez y completa vigencia en la actualidad del Acuerdo plenario de 13 de Abril de 1.984 por el que se le autorizaba el ejercicio de la profesión de abogado como segunda actividad, estableciéndose la obligación de la Administración demandada de indemnizarle tanto por el conjunto de perjuicios económicos sufridos hasta la reposición del derecho cercenado como por los daños irrogados cuya determinación se fijará en la fase de ejecución de sentencia, así como los intereses procedentes hasta el día de su efectivo pago.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara lo anterior, interesa se le indemnice en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia por el conjunto de daños y perjuicios de toda índole que ha conllevado la imposibilidad de continuar ejerciendo la profesión liberal de abogado como segunda actividad de manera ya definitiva, abarcando todo tipo de daños emergentes, lucro cesante, etc. etc. Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aducen los siguientes argumentos impugnatorios: a) La ley 53/1984, de 26 de Diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas ya se encontraba en vigor cuando el actor solicitó y obtuvo el 13 de Abril de 1.984 la declaración expresa de reconocimiento de compatibilidad; siendo así que el esquema retributivo del Ayuntamiento ya era entonces similar al actual por lo que no se comprende cómo entonces se concedió y ahora se retira en base al mismo precepto legal, esto es, el artículo 16.1 de la citada Ley; b) Como quiera que el Acuerdo Plenario de 1987 era completamente válido, para su anulación debió incoarse un procedimiento de declaración de lesividad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, anteriormente en el artículo 110 y siguientes de la L.P.A. de 17 de Julio de 1958. Además, el acto resulta inatacable al haber transcurrido con creces el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956; c) Los actos recurridos lesionan la seguridad jurídica y los derechos adquiridos por los funcionarios toda vez que, después de más de once años, se ha creado un entramado de relaciones de toda índole, patrimoniales, laborales, societarias, etc. que, según esgrime el recurrente, no pueden romperse sin más ni más; d) La especial relevancia de que goza el dictamen de 16 de Octubre de 1998 emitido por los letrados D. Iñigo Amann Garamendi y D. José Antonio Esteban Rodriguez precisamente a instancia del propio Ayuntamiento en el que se señala que después de las Sentencias del Tribunal Constitucional a que el mismo se refiere (STC 172/96 y 73/97) relativos al artículo 16 de la Ley de constante referencia solamente el complemento específico que retribuya especialmente los factores de incompatibilidades o especial dedicación determina la incompatibilidad , de suerte que al no recogerse en el complemento específico del actor nada relacionado con la dedicación especial o exclusiva, resulta improcedente interpretar el artículo 16.1ª de la Ley 53/84 como determinante de existencia de incompatibilidad ninguna; circunstancia ésta que se hace más patente si se efectúa un análisis comparativo del conjunto de funcionarios de la Corporación Local demandada entre los que se encuentran quienes sí cobran ese complemento específico por dedicación especial o exclusiva y, por tanto, sí incurren en incompatibilidad, pero no el recurrente que no percibe tales complementos y e) La actitud municipal es injusta y arbitraria dado el distinto trato que otorga a los funcionarios en función de las diferentes profesiones desarrolladas como segunda actividad ya que el trabajo extramunicipal no ha sido prohibido de manera homogénea y uniforme por cuanto los profesionales sanitarios (médicos, etc) y los de la música sí pueden ejercer la segunda actividad, si bien con ciertas condiciones y limitaciones.

La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso en relación con el Decreto de 17 de Junio de 1.998; subsidiariamente y para el supuesto de que se entrara a enjuiciar el tema de fondo, solicita la desestimación del recurso respecto de los dos actos administrativos recurridos. Alega, en síntesis, que:

  1. Inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto se dirige contra el Decreto de al Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Bilbao de 17 de Junio de 1.998 que no tiene carácter resolutivo respecto de la situación jurídica personal del recurrente, sino que responde a la naturaleza propia de los actos de trámite preparatorio de la resolución de 23 de Julio de 1.998. En consecuencia, sería de aplicación...

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