STSJ Comunidad de Madrid 397/2007, 18 de Abril de 2007
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TSJM:2007:6794 |
Número de Recurso | 988/2004 |
Número de Resolución | 397/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Registro General 13737/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00397/2007
SENTENCIA Nº 397
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 988/04, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de septiembre de 2004- por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, actuando en nombre y representación de la Cía. "JJXXZ1, S.L.", contra los arts. 10.c), 4, 27 y 39.2 del Decreto 105/04, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (CAM), (B.0. C.A.M. de 30 de junio ), por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandados la Asociación empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU), representada por el Procurador D. Luis-José García Barrenechea, la Asociación de Empresarios de Azar de Madrid (AEAM), representada por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, la Organización Empresarial Madrileña de Establecimientos de Juego OMEGA, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, "Las Vegas Juegos de España, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Silvia Alvadalejo Díaz-Alabart, el Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO de Madrid, representado por la Procuradora Dña. M Dolores Maroto Gómez y "Red de Juegos y Apuestas de Madrid, S.A.", representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule los preceptos impugnados por vulneración del art. 14 CE.
Las representaciones procesales de la CAM y de las codemandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación de la demanda en los que postulaban la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de abril de 2007, teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
La actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria en que los preceptos recurridos -art. 4.1 en relación con el 10.c) y 28.3 y 27.3 en relación con el 39.2- del Decreto CAM 105/04, al establecer regulaciones diferenciadas -injustificadas, en su opinión- entre establecimientos de la clase A y de la clase B, más beneficiosas para estos últimos (mayor margen de beneficio y posibilidad de promocionarse) vulnera el art. 14 CE.
Como hasta la saciedad viene declarando el Tribunal Constitucional -por todas, ATC del Pleno de 15 de julio de 2003 (EDJ, 2003/241603 )- "Hemos dicho insistentemente que el art. 14 CE EDL 1978/3879 configura el principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no...
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STS, 10 de Marzo de 2011
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