STSJ Canarias , 4 de Mayo de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:1914
Número de Recurso695/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 216 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO D./Dña. DOÑA ANA T. AFONSO BARRERA

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000695/2003, interpuesto por los demandantes Don Pedro Miguel y Doña Flora , representados por la Procuradora Doña Begoña Pintado González y dirigidos por la Abogada Doña Adela Pérez Báez y como Administración demandada, la General del Estado, habiendo comparecido, en su representación y defensa, el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuantía 17.458.513 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a las Actas A02-70402930 y A0270400916, que aprobaron distintas liquidaciones tributarias en concepto de IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1999, siendo las mismas discrepantes con las autoliquidaciones presentadas por los actores, así como contra las sanciones tributarias a éstos impuestas, se formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la desestimó por resolución de 24 de enero de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establecido en el art. 27.9 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , que los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias, no cabe duda que si la aplicación de este beneficio fiscal está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 3 a 8 del mencionado art. 27 de la Ley 19/1994 , en los mismos términos exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas, resulta evidente que dicho beneficio fiscal no deriva de una inversión ya realizada, sino de un compromiso de inversión futura que se contrae creando o incrementando en el pasivo de la sociedad o del empresario individual, dentro de fondos propios, una reserva especial, por lo que siendo el beneficio fiscal un derecho, necesario es para su ejercicio que éste haya nacido, cosa que tiene lugar con la adopción del compromiso de inversión, esto es, creando o incrementando la reserva en el pasivo, exigencia que contemplada desde el punto de vista de que la reducción o deducción de la RIC ha de practicarse en la cuota íntegra que figure en la declaración del IRPF, aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva (art. 27.9 de la Ley 19/1994), conduce necesariamente a la convicción de que la dotación a la reserva de inversión ha de llevarse a cabo antes de que se autoliquide y presente por el contribuyente la declaración del IRPF en la que se incluya aquélla, cosa que naturalmente puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, de ahí que en virtud de ello, resulte palmario y manifiesto que si los actores dedujeron, por dotación a la RIC, en la declaración del IRPF, ejercicio 1995, una cantidad (9.148.710 pts) que, según lo comprobado luego por la Administración Tributaria, coincidía enteramente con el importe de la reserva para inversiones consignado en los libros de contabilidad de los recurrentes...

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