STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2001

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2001:5926
Número de Recurso6209/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 6209/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 942/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN En la Villa de BILBAO, a quince de noviembre de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6209/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución del Ayuntamiento de Mungia, de 30 de septiembre de 1997, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada en concepto de reajuste y liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por Licencia Urbanística, y se ratificó la resolución del Concejal Delegado, de fecha 18 de julio de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª.

ISABEL MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LAGUNA ASENSIO.

Como demandada, AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. OSCAR GOITISOLO GARCÍA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de diciembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Isabel Mardones Cubillo actuando en nombre y representación de D. Abelardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de Septiembre de 1997 del Ayuntamiento de Munguia que más arriba se reseña; quedando registrado dicho recurso con el número 6209/97.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 300.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, los cuales damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sin entraren el fondo del asunto, se declare inadmisible el recurso interpuesto al concurrir la causa prevista en el articulo 82.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 40.a) de la misma; y subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto de contrario y se declare conforme a derecho la liquidación tributaria impugnada, con imposición expresa a la parte actora de las costas que se deriven de este procedimiento, con todo lo demás que proceda.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/06/2001 se señaló día para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, demorado por el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Concejal Responsable del Área de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Mungia, de fecha 30 de septiembre de 1997, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada en concepto de reajuste y liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras y de la Tasa por concesión de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Laukariz de dicho Municipio, y se ratificó la resolución del Concejal Delegado, de fecha 18 de julio de 1997.

Del contenido del suplico de la demanda cabe entender que la parte recurrente deduce con carácter principal, la pretensión de que, en el supuesto de que la Administración demandada no acreditase haber adoptado los acuerdos de establecimiento e imposición de los tributos exaccionados, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y Tasa por tramitación de expedientes urbanísticos, se declare no ser conforme a Derecho el acto impugnado, así como la liquidación provisional dictada en el procedimiento de gestión tributaria, al número 95/66, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expreso reconocimiento del derecho que asiste al recurrente al reintegro de las cantidades ingresadas, con intereses legales.

Subsidiariamente, para el supuesto de que el pronunciamiento anulatorio no alcance a la liquidación provisional, se anulase el concreto acto recurrido, así como la liquidación recaída en concepto de reajuste de la liquidación 95/66, condenando a la Administración a practicar una nueva liquidación definitiva por los conceptos mencionados, en la que la base imponible a tomar en consideración habrá de ser el coste de ejecución material de la obra, ya comprobado por la Administración en el expediente, por importe de 18.048.262 pesetas, con reintegro de la cantidad que corresponda por el exceso ingresado a cuenta, tanto por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 265.310 pesetas, como por la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, en cuantía a acreditar, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

La Administración demandada, Ayuntamiento de Mungia, opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c), en relación con el artículo 40 a), ambos de la Ley de la Jurisdicción; subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso. Funda la causa de inadmisibilidad que deduce, en que la liquidación tributaria impugnada en la presente litis reproduce y confirma las partidas impositivas de la liquidación provisional, correspondientes a los honorarios técnicos y al beneficio industrial, que fue admitida y satisfecha por el actor; liquidación provisional realizada en el año 1995, se dice, que no fue combatida en ninguno de sus extremos por el ahora recurrente, pasando a ser firme y consentida, de suerte que la que ahora se impugna en cuanto contempla los conceptos cuestionados, que en su día no fueron recurridos, no es sino una reproducción de aquélla, incurriendo en la causa de inadmisibilidad invocada.

El primero de los motivos impugnatorios que la parte actora articula, nulidad de la liquidación provisional y de la definitiva por inexistencia de acuerdo de imposición de los tributos, determina la pertinencia de que su examen deba preceder al de la causa de inadmisibilidad aducida.

SEGUNDO

En apoyo del indicado primer motivo, la parte actora alega que en tanto no se acredite por la Administración demandada que se han cumplido las formalidades prevenidas en los artículos 15 y 16 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, no cabe presuponer ni que la Administración demandada haya adoptado los acuerdos de...

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