STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Abril de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:3219
Número de Recurso1981/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 1981/96 S E N T E N C I A N º 625 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. CARLOS ALTARRIBA CANO En Valencia , a catorce de abril de dos mil Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1981/96, promovido por el Procurador Carlos Javier Aznar Gomez en nombre y representación de Euroconsultors Associats S.a., contra acuerdo del T.E.A.R. de Valencia de fecha 29-3-96, dictado en la reclamación nº. 46/8758/94, interpuesta contra providencia de apremio, sobre recaudación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de la Comunidad Autonoma Valenciana habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día cuatro de abril del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra una Resolución del TEAR de Valencia, desestimatoria de la Reclamación 46/08758/94, planteada contra la providencia de apremio nº 92/001395, relativa ala certificación de descubierto nº C/00017.89.000.0.001979.0/0, dictada por la Generalitat Valenciana, por el impago de una liquidación girada en concepto ITP por un importe de 7.292.128 pesetas, mas otras 1.0458.425 en concepto de recargo por apremio.

SEGUNDO

La única cuestión que se plantea en estos autos consiste en determinar la validez y eficacia de una notificación Edictal.

Es preciso hacer constar a estos efectos que, en vía voluntaria, la Corporación Municipal demandada intento, por correo certificado con acuse de recibo, la notificación personal de la liquidación de plusvalía arriba referenciada, no pudiéndose practicar la misma por ausencia de la Actora. Sin otro intento y, a sabiendas de aquel era el domicilio legal de la Sociedad (sujeto pasivo tributario), pasa la administración, al sistema de notificaciones Edictales, y seguidamente a la vía ejecutiva, que es precisamente la que se impugna en este recurso contencioso.

SEGUNDO

La notificación por edicto los es un medio legalmente admisible, (artículo 59 de la ley 30/92, de 26 de noviembre), si bien exige ciertas cautelas por qué:

" aún siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicadas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero (se está refiriendo al proceso judicial) se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación... " (Sentencia del Tribunal Constitucional 234/88).

Consciente de la realidad social -y la indefensión que su generalización provocarían- , el Tribunal Constitucional, exige un uso mesurado de este medio de notificación, y aunque, refiriéndose a los Edictos en el procedimiento judicial, su doctrina es igualmente extensible al procedimiento administrativo, señalando en su sentencia 36/87, de 25 de marzo que:

... la regulación de los actos de comunicación en el proceso, y en especial de los emplazamientos, queda referido al legislador, quien debe adoptar las cautelas y garantías necesarias para asegurar la efectividad del derecho de acceso al proceso, (en términos semejantes hay que entender el procedimiento administrativo), y que, al mismo tiempo, impone unos específicos deberes de colaboración y de esmero de los órganos jurisdiccionales, afín de...

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