STSJ Canarias 734/2006, 23 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución734/2006
Fecha23 Junio 2006

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Construcciones Eléctricas Canarias, S.A.", representada por la Procuradora doña Beatriz Santiago Cuesta, bajo la dirección del Letrado don Agustín Ojeda Muñoz; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 197.000 euros (no a efectos casacionales).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora, el día 13 de febrero de 2001 se procedió a la incoación del acta previa de disconformidad número 70373381 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995,1996,1997,1998 y 1999, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de

21.307.315 pesetas (128.059,54 euros) e intereses de 859.590 pesetas (5.166,24 euros), resultando una deuda tributaria total de 22.166.905 de pesetas (133.225,78 euros).

En cuanto a los motivos de regularización, el actuario pone de manifiesto lo siguiente: "Que la sociedad desarrolla las actividades de fabricación de materiales eléctricos e instalaciones eléctricas en general y el comercio al por mayor de aparatos y material electrónico. El sujeto pasivo se aplicó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 una reducción en la Base Imponible de 47 millones de pesetas en concepto de "reducción por reserva inversiones en Canarias".

Las actuaciones inspectoras se han limitado a comprobar la correcta dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias en 1995 y su materialización en los años siguientes. La materialización de la Reserva para Inversiones del ejercicio 1995 se concretó en la adquisición de un ordenador por importe de 272.870 de pesetas (1.639,98 euros) y en la adquisición de una parcela de terreno en la urbanización el Cebadal, en fecha 29 de diciembre de 1998, por importe de 50 millones de pesetas.

La adquisición de la parcela de terreno anteriormente citada se realizó mediante Escritura Pública de fecha 29/12/1998 con número de protocolo 4628 del Notario Miguel Ángel de la Fuente del Real.Con anterioridad fue propiedad de la Sociedad Coproca Comercial de Productos Canarios quien la adquirió a la compañía mercantil Jaime Llorca, S. A. el 19 de noviembre de 1996.

Se ha aportado (Diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, punto segundo) fotocopia de manifestación realizada por la sociedad Coproca de que dicha parcela no se ha beneficiado de la deducción por inversiones. En diligencia 3, de fecha 31 de julio de 2000, puntos cuarto y quinto, manifiesta el representante que no se han iniciado las obras sobre la parcela de terreno y que el destino de la parcela es la construcción de una nave industrial para ejercer la actividad y se aporta fotocopia de licencia de construcción de un edificio de tres plantas de fecha 29 de junio de 2000.

Consecuencia de los anteriores hecho es que dicha parcela no cumple con los requisitos exigidos en la Ley.".

Tramitada el acta de forma reglamentaria el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 9 de agosto de 2001 notificado el 14 siguiente, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta. Mediante acuerdo de 10 de agosto se impone a la hoy actora la sanción de 63.921 euros, dictándose posteriormente providencia de apremio por impago de esta sanción.

SEGUNDO

El 29 de agosto del 2001 se interpone reclamación económico-administrativa contra la deuda y la sanción. Y el 18 de diciembre del 2001 se formula reclamación contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2001, desestimatorio por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada para el cobro en vía ejecutiva de la sanción. Sobre esta providencia dijo la actora que la Dependencia de Recaudación incurrió en un error material ya que por correo certificado el 29 de agosto de 2001, con acuse de recibo, se interpusieron las reclamaciones contra la liquidación y la sanción.

La reclamación contra la deuda tributaria fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; las formuladas contra la sanción y la providencia de apremio, estimadas. La resolución se adoptó en sesión del Tear celebrada el día 29 de mayo del año 2.003.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del Tear, formalizando demanda con la súplica siguiente: "que teniendo por presentada esta demanda, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo los mismos al recurso contencioso de su razón, se tenga por deducida en tiempo y forma la demanda y, en su día, previo los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a materializar en la adquisición de los terrenos situados en Sao Pablo, 16, de la Urbanización El Sebadal, de Las Palmas de Gran Canaria, la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias efectuada en el ejercicio 1995, al haberse construido sobre el mismo un edificio donde se instala su industria de fabricación de cuadros eléctricos, anulando la liquidación tributaria ascendente a 133.225,78 euros, acordada por el Inspector Jefe de los Servicios de Inspección de la A.E.A.T. de Las Palmas , con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.". Y por otrosí dijo: "Que se impongan las costas causadas en su totalidad a la parte demandada, pues la Administración Pública, conocedora de la existencia de la edificación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente y no sólo lo ha hecho de forma negativa sino con grave infracción de la normativa material y procesal aplicable, obligando a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se habría podido evitar actuando la administración pública con más diligencia en la aprobación del Reglamento para el que le habilitaba la Ley 19/94 ".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso se recibió a prueba con el resultado que consta en los autos. No se celebró vista, sin embargo, ni se presentaron conclusiones escritas, por lo que tras finalizar la fase de prueba se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 23 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado resume perfectamente la cuestión litigiosa diciendo que lo que debe discernirse en el presente recurso consiste en determinar si el hecho de que el inmueble adquirido como materialización de la R.I.C. dotada con cargo a los beneficios de 1995 no entrase en funcionamiento hasta el año 2003 ha de considerarse como un incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/94 . Añade el Sr. Abogado del estado que ese artículo exige que la R.I.C. se materialice en el plazo de 3 años, plazo que en el caso que nos ocupa vencía el día 31 de Diciembre de 1999.

Una vez dotada la R.I.C. con cargo a los beneficios obtenidos en 1995, la entidad recurrente adquirió con fecha 29 de Diciembre de 1998 una parcela en la urbanización industrial El Sebadal, en Las Palmas de Gran Canaria. Para la demandada es evidente que con ello la entidad cumplió el requisito temporal en cuanto a la materialización de la R.I.C., cuestión que, subraya, no ha sido objeto de discusión en ningún momento.

Sin...

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