STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2002:16546
Número de Recurso3145/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2401 RECURSO NÚM. 3145-99 PROCURADORA DÑA. PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 27 de Noviembre de 2002 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3145-99, interpuesto por D. Simón , representado por la procuradora DÑA. PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8.9.1999 reclamación núm. 28/00919/97 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez celebradas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5.11.2002 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de septiembre de 1.999 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/00919/97 interpuesta contra liquidación derivada de Acta de Disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.993 e importe de 1.647.568 pesetas.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se estime el recurso, bien por considerar que el acta de Inspección incoada con carácter de previa debe ser anulada por no ajustada a Derecho, bien porque se ha vulnerado el Derecho a la defensa al producirse cambios en la calificación de los hechos en la actuación inspectora o, en su caso se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado en razón a la errónea calificación jurídico fiscal que atribuye a la operación, por ser procedente la compensación de variaciones patrimoniales, anulando la liquidación practicada ordenando a la Administración estar y pasar por dichas declaraciones así como. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el Acta se practica calificándola como previa sin señalar las circunstancias de la incoación de tal carácter, como exige el art. 50.4 del RGI., que se produce una modificación de la calificación jurídica por el Jefe de la Oficina Técnica, pues aprobando la liquidación propuesta considera que no se trata de un negocio simulado, sino de un negocio indirecto, vulnerando el derecho de audiencia del art 60 del RGI. y en cuanto al fondo del asunto, infracción del art. 24 de la LGT, no produciéndose elusión fiscal, ni negocio simulado, ya que los contratos de compra y venta se han materializado, no siendo posible tampoco la calificación como negocio indirecto porque la adquisición y posterior venta de un activo carece de un fin propio y específico, no pudiéndose atribuir la Inspección la facultad de decidir que se han efectuado atendiendo a que se haya producido el resultado final de una minusvalía, discrepando de la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1.998 en la que se fundamenta la resolución del TEAR. por entender que no procede distinguir, porque la legislación fiscal no lo hace, entre minusvalías técnicas y minusvalías reales, debiendo tener en cuenta el Convenio para evitar la doble imposición firmado entre España y Austria, ratificado el 20 de diciembre de 1.966 y la legislación española, concretamente el art. 13.3 del Convenio por el que los resultados de la enajenación solamente pueden someterse a tributación en el país de residencia, en este caso España, encontrándose sujeto y no exenta la variación patrimonial, por aplicación del art. 44 de la Ley del IRPF., y los intereses sólo pueden someterse a tributación en el Estado que ha emitido la deuda según el art 13.3 del Convenio, intereses que según la legislación española tenían el carácter de rendimientos del capital mobiliario, vulnerando lo establecido en la norma la ficción de considerarlos mayor precio de compra o menor precio de venta, y si tan claros son los argumentos de la Administración Tributaria para defender la liquidación derivada del acta, no ve la razón de modificación del Convenio que se materializó el 24 de febrero de 1.995, no existiendo fraude fiscal, sino una operación de planificación fiscal en el marco de una economía de opción.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega que las resoluciones del TEAR. que en el pasado adoptaron las tesis del recurrente han sido recurridas por el Abogado del Estado como lesivas, y considerada la operación en conjunto se trata de un mero fraude de Ley para evitar el Impuesto sobre las plusvalías compensadas, señalando que todos los elementos se conocen de antemano, que el valor del cupón y el de la pérdida en la venta son iguales, que no hay otro propósito posible económicamente, al conocerse que no hay ganancia y que el "nomen iuris" (financiación por emisión de deuda) no corresponde con la realidad (venta en dos o tres días vista del bono, tras el cobro del cupón, y con pérdida de un valor idéntico), siendo confirmada la conclusión de la Administración por la propia legislación posterior que debe ser considerada como interpretación auténtica, añadiendo que la consideración de la capacidad contributiva del sujeto pasivo impone que sean los resultados económicos auténticos sobre los que debe recaer la carga tributaria y no las ficciones que cree a partir de fraccionamientos de operaciones, y...

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