STSJ Aragón , 15 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL MAR GARCIA MATUTE
ECLIES:TSJAR:2000:1206
Número de Recurso540/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, de refuerzo- RECURSO Nº 540/96-C SENTENCIA Nº 294 DE 2000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS MAGISTRADOS D. EDUARDO NAVARRO PEÑA Dª. NATIVIDAD RAPÚN GIMENO D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS Dª. Mª MAR GARCÍA MATUTE Zaragoza, quince de mayo de dos mil Que dicta esta Sala en el referido recurso interpuesto por HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A, representada por el Procurador D. Miguel Campo Santolaria, bajo la dirección del Letrado D. José María de Lasala Cano, como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de este recurso la resolución de 13 de febrero de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que desestima la reclamación nº 22/188/94, contra liquidaciones del recurso cameral permanente devengado en el año 1991, giradas por la Cámara de Comercio e Industria de Huesca.

Cuantía: 617.076 ptas.

Ponente: Dª Mª MAR GARCÍA MATUTE.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La actora interpuso ante esta Sala recurso contra la resolución contra la resolución citada.

    Admitido a trámite, formalizó la demanda por la que Interesó la nulidad de aquellas resoluciones.

  2. - La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó la desestimación de la misma por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

  3. - No fue recibido el juicio a prueba por no solicitarlo las partes no considerarlo necesario la Sala.

  4. - En conclusiones las partes insistieron en sus alegaciones y peticiones, quedando los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

  5. - Por Acuerdo de la Presidencia de la Sala, se constituyó la Sección Tercera de refuerzo en fecha 1 de marzo, atribuyéndose a dicha Sección el conocimiento, entre otros, del presente recurso, decretándose por providencia efectuar la designación de ponente y el señalamiento para deliberación y fallo el día 8-5-2000.

    II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Constituye el objeto de este recurso determinar si es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de 13 de febrero de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que desestima la reclamación nº 22/188/94, contra liquidaciones del recurso cameral permanente.

  2. - La cuestión que aquí se plantea ya ha sido tratada por este Tribunal, entre otras, en sentencia nº

566 de 1998 , cuyos fundamentos jurídicos pasarnos a reproducir:

" SEGUNDO: Comienza la parte recurrente afirmando que la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 declaró la Inconstitucional y consiguiente nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación derivando de la inconstitucional de dicha adscripción obligatoria la no obligatoriedad de pagar recurso cameral, como señala el fundamento jurídico décimo primero de la sentencia referida -en el mismo se señala que la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de constitucionalidad en relación con el recurso cameral- doctrina que estima aplicable al caso enjuiciado puesto que considera inaplicable la Ley 3/93 a un devengo producido en 1992, y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma y ello a la vista del art. 13-2 que dispone que el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente coincidirán con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren -en el presente caso estima que las liquidaciones son nulas de pleno derecho al haber sido giradas en base al impuesto de sociedades de 1992 -que considera se devenga el 31 de diciembre de 1992, aunque el plazo de declaración e ingreso sean posteriores-.

TERCERO

Es un hecho indiscutido que lo que el recurrente impugna es la liquidación girada en el año 1994 de las exacciones que constituyen el recurso cameral cuyo devengo se produjo en el año 1992, por lo que resulta de aplicación lo dicho por este Tribunal desde su sentencia...

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