STSJ País Vasco , 12 de Abril de 2002

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2002:1908
Número de Recurso2648/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2648/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 307/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a doce de Abril de Dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2648/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98 , en el que se impugna: la resolución deL Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 20 de octubre de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente PRAXAIR ESPAÑA S.L. ,representado por la Procuradora Dª ROSA SANMIGUEL ADALID y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de diciembre de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª ROSA SANMIGUEL ADALID actuando en nombre y representación de PRAXAIR ESPAÑA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución deL Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 20 de octubre de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 2648/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 904.455.815.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido interpuesto por persona no debidamente representada, y subsidiariamente, desestimando la demanda formulada de adverso confirme en todos sus términos la Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa objeto del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/03/02 se señaló el pasado día 12/03/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales, Dña. Rosa Sanmiguel Adalid, en representación de la entidad Argon Producción, S.A., actualmente denominada Praxair Producción España, S.L., contra la resolución deL Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 20 de octubre de 1999, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa, n° 304/97, promovida frente al Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de 13 de enero de 1997, por el que se desestimaban las alegaciones formuladas en relación con el acuerdo de 13 de noviembre de 1996, por el que se proponía la práctica de una liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 1995, con resultado a devolver, por importe de 90.786.880 pesetas.

Funda su disconformidad la parte actora con la resolución impugnada, primeramente, en la falta de competencia para comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones, cuando tengan su domicilio en territorio común, por ostentarla los órganos de la Administración del Estado; en que dedujo en su declaración correspondiente al I.V.A. del año 1995 el impuesto repercutido por la entidad Argón, S.A., sociedad perteneciente al mismo grupo de empresas, con ocasión de la transmisión de las plantas destinadas a la actividad de fabricación de gases por destilación fraccionada del aire, y que ascendió a 1.961.943.200 pesetas; siendo en aquella fecha la cifra relativa de negocio en Territorio Común del 53,90 % y en Territorio Histórico de Gipuzkoa de 46,10 %, y en el año 1996 de 58,82 % en territorio común, 8,29 % en T.H. de Gipúzkoa y de 32,89 % en T.H. de Bizkaia; que, como consecuencia de dichas cifras el I.V.A. deducido en 1995 fue de 1.057.487.385 pesetas en territorio común y de 904.455.815 pesetas en territorio foral de Guipúzcoa, cuya Hacienda Foral consideró que, habiendo recibido la sociedad recurrente las facturas correspondientes al I.V.A. soportado de fecha 8 de enero de 1996, es en el ejercicio de 1996 en el que corresponde aplicar la deducción por cuotas de I.V.A soportado y no en el ejercicio de 1995; y entiende la parte actora que, contrariamente a los que sostiene la Administración, debe admitirse la deducción en el ejercicio 1995, porque es en el mismo en el que se han soportado las cuotas de I.V.A. aludidas, habiéndose emitido las facturas en cuestión en 31 de diciembre de 1995, y, por tanto, nacido en ese ejercicio el derecho a la deducción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del I.V.A.; cita, además, los artículos 17 y 18 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, y, en su interpretación, sentencias del Tribunal de Justicia CE, de 14 de febrero de 1985, de 14 de julio de 988, , de 6 de julio de 1995, de 4 de diciembre de 1996, entre otras.

Y solicita el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare el derecho a percibir la suma de 904.455.815 pesetas, más los correspondientes intereses de demora.

La Administración demandada se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria, por la que se confirme la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

La primera cuestión que habría de abordarse consiste en determinar si la...

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