STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2000:4883
Número de Recurso672/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 672/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 901/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a trece de octubre de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 672/98 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 10 de diciembre de 1.997, por el que se desestimaba la reclamación de dicha clase nº 97/1086 y se confirmaban actuaciones de gestión en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.994.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Leticia y ,representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrado SRA. GARCÉS.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de febrero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de Dª Leticia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 10 de diciembre de 1.997, por el que se desestimaba la reclamación de dicha clase nº

97/1086 y se confirmaban actuaciones de gestión en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.994; quedando registrado dicho recurso con el número 672/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 139.737 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAF y la correspondiente liquidación practicada por la Oficina Gestora de la que aquélla trae causa, y en consecuencia ordene la devolución de la cantidad ingresadas en su día por tal motivo junto con los correspondientes intereses.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea desestimada la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Econcómico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 10 de diciembre de 1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitardo las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09.10.00 se señaló el pasado día 11.10.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

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PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se revisa el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 10 de diciembre de 1.997, por el que se desestimaba la reclamación de dicha clase nº 97/1086 y se confirmaban actuaciones de gestión en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.994.

En el proceso se pretende la anulación de la liquidación provisional practicada por dicho concepto y ejercicio, así como la devolución de las cantidades ingresadas en razón de la misma, con intereses legales, sobre la base de los antecedentes y presupuestos alegatorios fundamentales que a continuación se resumen: 1º).- Con motivo de la donación del derecho de usufucto sobre su participación en el capital de la Sdad. Coop. Goizper por parte de quien es recurrente, se practicó autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero no se incluyó en cambio rendimiento alguno derivado de la donación del citado usufructo al formular su declaración-liquidación de IRPF correspondiente al indicado ejercicio, por entender que no suponía renta objeto de tributación. 2º).- La Oficina Gestora apreció la existencia de un incremento patrimonial en el donante y lo cuantificó según las reglas de la Norma Foral 3/1.990, del Impuesto sucesorio, lo que fue confirmado más tarde por el T.E.A Foral, que consideró que, previamente a su transmisión a título lucrativo, se había producido la constitución de un derecho real y la patrimonialización del mismo por parte del cedente, y que al no haber sido adquirido previamente tal derecho sino originado por la unilateral y libre voluntad del donante con desmembración del derecho de propiedad, se incorporaba su valor al patrimonio de aquel como cuantificación de una posible renta futura, que no es sino el valor del derecho constituido, pues no podrán donarse unos frutos que no existan previamente en el...

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