STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:9543
Número de Recurso2264/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2264/99 SENTENCIA Nº 1296 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a cinco de octubre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Doña Carmela , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa interpuesta con el número 46/12802/96, en relación con IRPF; y habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el día 24-12-99, la Procuradora Sra. Sin Sánchez interpuso, en nombre y representación de la actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento. En el escrito, se señalaba la cuantía como indeterminada.

SEGUNDO

Se tuvo por pesonada y parte a la Sra. Sin Sánchez, en nombre y representación de la recurrente; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Por último, se señaló la cuantía como indeterminada.

TERCERO

Se ordenó la paralización de este proceso hasta tanto se resolvieran los recursos 2113 y 2119/99, conforme a los arts.111 y 37.2 LJCA. Habiéndose dictado en ellos sentencia desestimatoria, se puso de manifiesto a las partes la posibilidad de extensión de sus efectos. No aviniéndose a ello la parte actora, se ordenó la continuación de estos autos.

CUARTO

Remitido el expediente por el TEAR, se emplazó a la actora para que presentara su escrito de demanda. Verificado, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien formalizó la contestación.

QUINTO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso a los efectos del art.62 LJCA.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR que se impugna en estos autos, de 29-9-99, desestima la reclamación presentada por la actora contra los actos de retención tributaria realizados sobre su pensión de jubilación por inutilidad total para el servicio, bajo el régimen de Clases Pasivas. El TEAR se basó en que la Ley 18/91 fue modificada por la Ley 21/93, al amparo de la Disposición Final Primera de aquélla, en cuanto a las exenciones del IRPF; en concreto, se estableció que las pensiones de jubilación de Clases Pasivas sólo estarían exentas cuando el supuesto de hecho fuera determinante de gran invalidez. El TEAR añade que, si bien la STC de 22-7-96 declaró inconstitucional el precepto, por no contemplar los casos de invalidez absoluta (a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del régimen general de la Seguridad Social), el reclamante no había probado encontrarse en ninguna de esas situaciones; por lo que, en aplicación de los arts.1214 CC y 114 LGT, no procedía sino desestimar la reclamación.

SEGUNDO

Tanto en el escrito por el que se opone la a extensión de los efectos de la sentencia 1527/00 como en el escrito de demanda, la parte actora afirma, en primer lugar, que fue jubilada en 1994; en este sentido, entiende que al menos debería efectuarse una distinción entre las retenciones practicadas antes de la Ley 13/96 y las efectuadas después de la misma. Las primeras, a su juicio, carecerían totalmente de cobertura legal, dada la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 21/93 por la STC de 22-7-96. En este sentido, invoca el auto del TSJ de Navarra de 6-4-98, en que se afirma que, tras la STC 134/96, hay que entender que se ha vuelto a la situación originaria, mientras no se produzca una nueva regulación. En segundo lugar, y por lo que respecta a las retenciones practicadas tras la Ley 13/96, considera la parte actora que la misma es de dudosa constitucionalidad, ya que se trata de una Ley de Presupuestos, con clara vocación de anualidad según se desprende del art.134 CE, cuando esta regulación de una exención tributaria supera con mucho el marco anual, al tener vocación de permanencia. A lo que es de añadir, siempre según la representación procesal de la recurrente, que no queda en absoluto clara la conexión de la modificación de la exención del IRPF con el sistema presupuestario de gastos e ingresos; y que es contrario a la seguridad jurídica que las Leyes de Presupuestos actúen como cajón de sastre.

Incluso se añade que no tiene justificación el cambio legislativo, que por lo demás no se ha extendido a los mutilados ex combatientes de la zona republicana. En tercer lugar, esgrime asimismo la actora que, como se desprende de la STC 134/96, de 22-7, al no existir en el régimen de Clases Pasivas grados de invalidez, no hay posibilidad bajo ese sistema de declarar la invalidez absoluta para toda profesión u oficio. Se invocan además distintas sentencias de esta Sala y de otros TSJ, en que se afirmaba que la prueba del grado de invalidez no recae sobre los recurrentes, dadas las limitaciones del sistema de Clases Pasivas.

Considera además que la Orden de 22-11-96, sobre acreditación del grado de invalidez, no puede entenderse aplicable a quienes fueron, como la actora, jubilados antes de su entrada en vigor, dado que lo determinante sería el grado de invalidez en el momento de la jubilación. Por esta razón, considera inaplicable la STS de 29-5-98, ya que se cuestionan las retenciones practicadas desde 1994.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado afirma que las exenciones no se pueden extender analógicamente, conforme al art.24 LGT. Señala además que la Orden de noviembre de 1996 es plenamente respetuosa con la STC 134/96, ya que la misma simplemente exige que el funcionario acredite su grado de incapacidad. Alega además que la STS de 29-5-97, dictada en interés de ley, afirma que el funcionario debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda el reconocimiento de su condición de inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, como se desprende de la Orden citada; y añade que la STS de 20-12-99, dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina, entiende que es el funcionario quien debe probar su condición de inválido permanente absoluto.

CUARTO

Hay que decir que, en el expediente administrativo, obra un certificado expedido por la Consellería de Bienestar Social una invalidez del 57%; lo que es insuficiente a efectos de presumir la invalidez absoluta. Tampoco el Tribunal Médico, en el dictamen de 2012-93, se afirma más que

"incapacidad absoluta para su profesión habitual"; sin hacerse referencia a la posible extensión de esa incapacidad a otras ocupaciones profesionales. Y, vistas así las cosas, pese a que tengamos que reconocer el esfuerzo argumental de la parte actora, no procede sino la desestimación del recurso. En efecto, lo cierto es que la actora, como afirman tanto el TEAR como el Sr. Abogado del Estado, no ha probado su incapacidad absoluta para todo tipo de profesión u oficio; prueba que en estos casos resulta necesaria, según la jurisprudencia invocada en la contestación a la demanda y que debemos acatar por el principio de unidad de doctrina. Así, recientemente, afirmábamos en nuestra sentencia de 24-7-02, dictada en el recurso 1646/99:

"La demanda señala, entre otras cosas, que resulta improcedente la regulación de las exenciones de IRPF mediante Ley de Presupuestos. Pero, con independencia de que la Ley 13/96 no tiene tal naturaleza, al ser una de las llamadas "leyes de acompañamiento", lo cierto es que el art.134.7 CE permite que las leyes tributarias sustantivas habiliten a las leyes de Presupuestos a modificar los tributos; lo que lógicamente engloba las exenciones. Y, desde luego, es más que evidente en estos...

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