STSJ País Vasco , 3 de Noviembre de 2003

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:4257
Número de Recurso2361/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2361/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 947/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a tres de Noviembre de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2361/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo de 15 de enero de 2001 de la Junta de la Cuadrilla de Salvatierra, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, nº 17, de 9 de febrero de 2001, por el que se convocan pruebas selectivas restringidas para el acceso a la condición de funcionario de carrera de los empleados laborales fijos en la Cuadrilla de Salvatierra que reúnan los requisitos exigibles, y se aprueban las Bases que rigen la convocatoria.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Iván y ,representado por el/la Procurador IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por el/la Letrado KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA.

Como demandada CUADRILLA DE SALVATIERRA, representado por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado JUAN REIZABAL SAN JUAN.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Noviembre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de D. Iván , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 15 de enero de 2001 de la Junta de la Cuadrilla de

Salvatierra, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, nº 17, de 9 de febrero de 2001, por el que se convocan pruebas selectivas restringidas para el acceso a la condición de funcionario de carrera de los empleados laborales fijos en la Cuadrilla de Salvatierra que reúnan los requisitos exigibles, y se aprueban las Bases que rigen la convocatoria; quedando registrado dicho recurso con el número 2361/01.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso declare la junta de la caudrilla de Salvatierra el 15 de enero de 2001, por el que se convocan pruebas selectivas restringidas para el acceso a la condición de funcionario de carrera de los empleados laborales fijos de la cuadrilla de Salvatierra y se aprueban las bases que rigen la mencionada convocatoria, así como que se declare que el personal relacionado en el Anexo I del Acuerdo no tiene la condición de personal laboral fijo y en consecuencia no cumple con los requisitos para acceder a la condición de funcionario.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para entender de la impugnación del carácter de empleados laborales fijos de plantilla de todos o parte de los empleados laborales de mi representada afectados por el recurso interpuesto o, subsidiariamente, por no acreditar el demandante interés legítimo que justifique su legitimación activa; y, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime integramente el recurso interpuesto por D. Iván contra el acuerdo adoptado por la Junta de la Cuadrilla de Salvatierra en sesión de 15 de enero del 2001 y publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, nº 17, de fecha 9 de febrero del 2001, por la que se convocan pruebas selectivas restringidas por el acceso a la condición de funcionarios de carrera de los empleados laborales de la Cuadrilla de Salvatierra que reúnan los requisitos exigibles.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27/10/03 se señaló el pasado día 29/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 15 de enero de 2001 de la Junta de la Cuadrilla de Salvatierra, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, nº 17, de 9 de febrero de 2001, por el que se convocan pruebas selectivas restringidas para el acceso a la condición de funcionario de carrera de los empleados laborales fijos en la Cuadrilla de Salvatierra que reúnan los requisitos exigibles, y se aprueban las Bases que rigen la convocatoria.

SEGUNDO

Dñª Idoia Gutiérrez Aretxabaleta, Procuradora de los Tribunales y de D. Iván , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad del Acuerdo recurrido, así como que el personal relacionado en el Anexo I de ese Acuerdo no tiene la condición de personal laboral fijo y, en consecuencia, no cumple con los requisitos para acceder a la condición de funcionario.

En apoyo de esa pretensión aduce, en resumen:

  1. La relación que une a los destinatarios de la impugnada convocatoria funcionarizadora, salvo los casos de Amanda , Constanza y Irene , con la Cuadrilla es la de laboral indefinido, obtenida sin superar un proceso selectivo convocado a tal efecto; dicha relación laboral indefinida no puede tener el carácter de fija, ya que lo será exclusivamente hasta el momento en que la plaza sea cubierta en forma legal, obviamente sólo para aquellos supuestos en que no haya sido así.

    Tampoco puede considerarse que la Relación de Puestos de Trabajo sea un instrumento válido para convertir contratos laborales temporales o indefinidos en fijos, ni aun cuando los puestos que ocupa el personal de constante referencia aparezcan tras una cabecera titulada Personal Laboral Fijo (pag. 144-145 y 154-155), por cuanto la Relación de Puestos de Trabajo despliega sus efectos con independencia del funcionario o personal laboral que en cada momento ocupa los puestos.

    No se aporta en el expediente administrativo, ni en su ampliación, ningún documento en el que se acredite que por la Administración demandada se tomara el acuerdo o resolución de convertir los contratos laborales temporales o indefinidos de las personas relacionadas en el Anexo I del Acuerdo recurrido, en fijos; es más en las propias RPTs aportadas ni siquiera existe ningún informe que ampare o justifique legalmente la citada conversión, ni ninguna referencia a la normativa que la ampara y tampoco una referencia expresa e individualizada de cada una de dichas personas señalando que se ha producido la conversión, es más ni siquiera recoge que la misma vaya a producirse.

  2. El Acuerdo es nulo por cuanto se exime a los destinatarios de la convocatoria -solo aparece una prueba, entrevista personal, no eliminatoria y con un tope de puntuación que sólo supone 6 puntos sobre el total de 28,5 que se pueden obtener- de las pruebas destinadas a acreditar los conocimientos y aptitudes, siendo así que tales destinatarios, salvo las excepciones reseñadas, no han superado válidamente ningún tipo de convocatoria pública para la obtención de la condición de personal laboral indefinido y mucho menos para la de fijo.

    El vicio apreciado no sólo conculca lo prevenido en el último párrafo del apartado I de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Parlamento Vasco 16/1997, de 7 de noviembre, de modificación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, sino que lesiona el contenido esencial de los principios de mérito y capacidad exigidos para el acceso a la función pública por el artículo 103.3 CE. Tales vulneraciones del ordenamiento jurídico hacen incurrir al referido Acuerdo en los casos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, primero, por lesionar esos principios y, segundo, por prescindir del procedimiento selectivo consistente en la realización de las pruebas teóricas y prácticas destinadas a acreditar los conocimientos y aptitudes del que habla ese segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la mentada Ley 16/1997 del Parlamento Vasco, sin la que la Disposición Adicional Segunda no resulta suficiente para aprobar un proceso funcionarizador del personal laboral.

TERCERO

La Cuadrilla de Salvatierra, y en su nombre y representación el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, ha presentado escrito de contestación a la demanda, en el que interesa se declare la inadmisibilidad del recurso por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para...

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