STSJ Islas Baleares , 15 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:750
Número de Recurso100/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00656/2005 SENTENCIA Nº 656 En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de julio de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 100/2003 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Matías , representado por el Procurador de los Tribunales d. Onofre Perelló Alorda y asistido del letrado D. Francisco Villalonga Cerdà; y como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por la Sra. letrada de la CAIB.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación administrativa interpuesta el 23 de Julio de 2002 ante la Conselleria d'Economia, Comerç i Indústria de la CAIB, reiterada en escrito de 22 de Noviembre de 2002, en la cual se interesaba la aplicación de la legislación vigente relativa a actuaciones de particulares a través de representante ante la Dirección General de Industria y la propia Conselleria.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 22.01.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14.07.2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, en su condición de gestor administrativo, puso de manifiesto a la Administración la actuación de determinados profesionales que gestionaban la tramitación de expedientes relativos a instalaciones que precisan de boletín de la Dirección General de Industria, sin contar con la condición de "gestores administrativos", por lo que al considerar el solicitante que únicamente dichos gestores pueden realizar dichas actuaciones de tramitación, se interesaba de la Conselleria que "se acuerde la aplicación de la legislación vigente relativa a actuaciones de particulares a través de representante ante esta Conselleria y en particular ante la Dirección General de Industria".

Ante el silencio de la Administración se acude a esta vía jurisdiccional.

La Administración se opone a la demanda, alegando:

  1. ) inadmisibilidad del recurso por: a) inexistencia de acto administrativo impugnable; b) falta de legitimación activa del recurrente.

  2. ) oposición en cuanto al fondo por cuanto los referidos industriales pueden tramitar los indicados expedientes si el titular de la instalación les autoriza actuar como su representante ante la Administración.

SEGUNDO

EXAMEN DE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD PLANTEADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La Comunidad Autónoma ha formulado dos motivos u óbices para que se realice un pronunciamiento sobre el fondo, coincidentes con los ya decididos en el Auto de 12 de Febrero de 2004 en resolución de las alegaciones previas invocadas.

Esta Sala no puede si no reproducir los razonamientos contenidos en el Auto de 12 de Febrero de 2004 , no desvirtuados mediante las alegaciones de la contestación ni tampoco mediante la prueba practicada.

  1. Falta de legitimación activa por el recurrente, artículo 69 b) de la Ley 29/1998 .

    El recurrente actúa en el presente proceso en su calidad de gestor administrativo colegiado en el Iltre.

    Colegio de Baleares y con despacho profesional en Palma de Mallorca, solicitando -si bien imprecisamente- la anulación de la desestimación por silencio imputable a la Conselleria d'Economia, Comerç i Industria, de su petición de que este órgano del Govern Balear ajuste su actuación a la legalidad, no permitiendo que los instaladores eléctricos presenten y tramiten ante sus oficinas la documentación necesaria para la puesta en servicio de instalaciones eléctricas, actuando en nombre y representación de los titulares, ya que dicha labor corresponde a los gestores administrativos.

    El actor evidentemente goza de un interés legítimo que le otorga legitimatio para impetrar la tutela jurisdiccional de autos, máxime cuando de la prueba practicada se desprende que durante el año 2004, sólo dos gestores administrativos tramitaron expedientes de instalación eléctrica ante la referida Conselleria, siendo uno de ellos el recurrente. Por ende, concurren los requisitos del artículo 19 a) de la Ley 29/1998 , ya que el demandante obtendría un más que probable beneficio profesional y económico en el supuesto de anulación del acto presunto, mientras que su confirmación de conllevaría igualmente un posible cuando no cierto perjuicio de la misma naturaleza, pero en todo caso ventaja y desventaja encuadrables en su esfera jurídica, sin que se circunscriba al interés "por la mera legalidad".

    Por otra parte, si la Administración reconoce que dicha legitimación la gozaría el "Colegio Profesional de Gestores Administrativos", resulta paradójico que se reconozca legitimación a la entidad que representa los intereses de dichos gestores, pero no se reconozca legitimación a los gestores representados por dicho Colegio.

    Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2004: "En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  2. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  3. Ese interés desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  4. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia...

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