STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2977
Número de Recurso534/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 534/00 SENTENCIA nº. 1016/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1016/02 En Murcia a treinta de noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 534/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 23.500 ptas. y referido a: extemporaneidad de la reclamación económico administrativa y sanción tributaria.

Parte demandante:

D. Donato , representado por la Procuradora Dª. Carmen Fortes Pardo y dirigido por el Abogado D. Julio Alfonso Cubillo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 23 de diciembre de 1999, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa nº. 51/345/99 formulada contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación de Cartagena, que le impone una multa de 23.500 ptas. por la comisión de una infracción tributaria simple tipificada en el art. 78.1 a) LGT por presentar fuera de plazo la declaración negativa del IRPF, pago fraccionado, modelo 130, ejercicio 1998, correspondiente al 2º. trimestre.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare nula la resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación de Cartagena, por la que se impone al actor una multa pecuniaria de 23.500 ptas., como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria simple consistente en presentar fuera de plazo declaración negativa del IRPF, pago fraccionado, modelo 130, ejercicio 1998, período 2º. trimestre, así como la que de ella se deriva de 23 de diciembre de 1999 del TEARM que pone fin a la reclamación nº.

51/0345/99 y declare en la misma la inexistencia de infracción tributaria alguna, por no concurrir los elementos subjetivos del injusto imprescindibles para que un hecho pueda ser constitutivo de infracción, con arreglo a las alegaciones vertidas por esta parte y., consiguientemente, dejando sin efecto la providencia de embargo de 9 de diciembre de 1999 y las que de ella se deriven y procediendo a la devolución de la cantidad de 16.360 ptas., en concepto de devolución tributaria que ha sido objeto de embargo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-5-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-11-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite la reclamación económico administrativa formulada por la por haberla interpuesto el actor fuera del plazo de 15 días establecido en el art. 88. 2 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por RD 391/96, de 1 de marzo, ya que de ser correcta dicha inadmisibilidad no sería necesario entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente contra la sanción tributaria impugnada.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la Dependencia de Gestión de la AEAT,...

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