STSJ Castilla y León , 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES FERNANDEZ ARNAIZ
ECLIES:TSJCL:2000:4660
Número de Recurso2012/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil. En el recurso número 2012/98, interpuesto por DON Carlos Ramón representado y defendido por la Letrada Dña. Angela Martínez Cruz, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 21-10-98 desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/202/98, interpuesta contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Miranda de Ebro (Burgos), denegatorios de la solicitud de rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 en los expedientes nº 09224E980012291, nº 09224E980012307 y nº 09224E980012316, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de noviembre de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se estima la misma en su integridad, con imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 24 de marzo de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando la inadmisibilidad del mismo, y, subsidiariamente, su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del juicio a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 28 de julio de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 21-10-98 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 9/202/98, interpuesta contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Miranda de Ebro (Burgos), denegatorios de la solicitud de rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 en los expedientes nº 09224E980012291, nº 09224E980012307 y nº

09224E980012316.

Partiendo de los datos que recoge el expediente administrativo, resulta que el actor fue calificado con fecha 23 de septiembre de 1993, con una inutilidad física, por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, cuya causa fue un accidente ocurrido en acto de servicio, a consecuencia de ello, a partir del 29 de septiembre de 1993 se le concede una pensión extraordinaria por invalidez permanente o inutilidad. A partir de enero de 1994, y en aplicación de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, se le han venido practicando retenciones a cuenta del IRPF sobre la pensión percibida.

Con fecha 22 de enero de 1998 el recurrente solicitó la devolución de las cantidades retenidas durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997, así como la suspensión a partir de ese momento de la práctica de retenciones del I.R.P.F. Por resoluciones de 10 de febrero de 1998 se desestiman las pretensiones del recurrente, interpuesta la reclamación económico administrativa oportuna, fue desestimada por resolución de 21 de octubre de 1998, resolución frente a la que se ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En apoyo de sus pretensiones impugnatorias invoca esencialmente el recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, que viene a señalar que tras la entrada en vigor de la redacción dada al art. 9-1 c) de la Ley Reguladora del I.R.P.F. por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, se produce un trato discriminatorio que vulnera el art. 14 y 31 de la Constitución, dado que, a diferencia de lo que establece para las pensiones de incapacidad reconocidas por la Seguridad Social (cfr. art. 9.1 b) de la propia Ley), en que bastaba la incapacidad permanente absoluta, las pensiones por incapacidad de los funcionarios públicos sólo quedan exentas de tributación cuando la disminución física o psíquica apreciada en aquellos sea constitutiva de gran invalidez.

Considera el recurrente que al haber sido declarado inconstitucional el precepto habrá que estar a la redacción anterior del art. 9-1 de la Ley 18/1991, que reaparece tras la nulidad de la modificación legislativa del citado precepto.

A tales pretensiones opone la Administración...

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