STSJ Navarra , 11 de Junio de 2003

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2003:811
Número de Recurso908/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a once de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 908/01, promovido contra Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de fecha 20 de Julio de 2001, por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la liquidación provisional número 2.385 practicada en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1995, ratificado por el Acuerdo del Gobierno de Navarra en sesión e 30 de julio de 2001; siendo en ello partes: como recurrente "INSTALACIONES Y TALLERES GOÑI, S.L., representada por el Procurador SR. Martínez Ayala y dirigida por la Letrada Sra. Pascual; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 9 de junio de 2003 a las 11:30 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente contencioso referente al impuesto de sociedades, liquidación paralela efectuada por la Hacienda Foral, referente al ejercicio 1995, así como al acuerdo dictado por el Órgano de Resolución Tributaria y Acuerdo del Gobierno de Navarra, ya referenciados en el encabezamiento de esta sentencia; y son:

  1. La Deducción practicada por participación de los administradores en los beneficios obtenidos por la sociedad.

  2. La Reducción de la base imponible en el importe de reserva especial por inversiones, al amparo de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre de apoyo a la inversión.

SEGUNDO

En lo referente al primer punto, la administración demandada entiende que no procede tal deducibilidad en base a que: "En el caso se trata de un supuesto en que la Sociedad practica una deducción de unos resultados o beneficios que tenían que haber sido destinados a la reserva legal preceptiva del art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) con lo cual está hurtando la dotación a la reserva legal para destinarla a los administradores y configurar con esa "ilícita" o "irregular" dotación una deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

El art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas establece expresamente que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos. Y que cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4%, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido".

No lo entiende así la Sala, por las siguientes precisiones:

  1. En primer lugar no se sabe porqué motivo debe acudirse a dictados de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando se trata en este caso de una Sociedad Limitada, y además podemos resolver el tema en el marco de la normativa fiscal.

  2. El argumento de la administración demandada referente a la constancia expresa en los estatutos, de esta participación se le vuelve en contra, si tenemos en cuenta que el art. 9 de la Ley reguladora del impuesto (vigente al momento de la liquidación) determinaba bien a las claras en su apartado h) "que eran deducibles las participaciones de los administradores en los beneficios de la entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acodadas por el órgano competente, y no excedan del diez por cien de los mismos". Pues bien, resulta cierto y a las claras, (véase el folio 233 del expte. administrativo)

    que el art. 6 de los Estatutos de esta Sociedad Limitada contenía el siguiente tenor literal: "los beneficios líquidos que se obtengan se distribuirán en la cuantía y forma que determine la Junta General, la que podrá acordar también destinar todo o parte de los beneficios a constituir un fondo de reserva".

    Con el dictado legal antes transcrito y esta cláusula de los estatutos de la Sociedad hoy actora, no cabe duda alguna de la, no sólo posibilidad de la distribución de beneficios en/o a favor de...

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