STSJ Asturias , 4 de Mayo de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:2404
Número de Recurso1906/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00449/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1906/01 RECURRENTE : EDICIONES CROMOSOL S.L. PROCURADOR : DOÑA MARTA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 449/04 -R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS E n Oviedo, a cuatro de mayo de 2004 La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen y que integran la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

1906/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de Ediciones Cromosol, S.L. , y asistida por el Letrado Don José Francisco Álvarez Díaz, contra la Resolución, de 18 de mayo de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativa a una regularización en materia del impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de junio de 2001 la Procuradora Doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de Ediciones Cromosol, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 18 de mayo de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, recaída en la reclamación nº 52/417/00, por la que se confirmaba el acuerdo, de 13 de abril de 2000, de la Inspección de los Tributos de la Dependencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gijón, por el que se confirma la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad por el concepto del impuesto sobre sociedades en 1995, resultando una deuda tributaria total, cuota e intereses de demora, de 90.576,87 euros.

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número 1906/2001 y por providencia, de 21 de junio de 2001, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Por escrito registrado el 31 de enero de 2002 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito registrado el 3 de junio de 2002 de la Abogacía del Estado. Por providencia, de 29 de junio de 2002, se fijó la cuantía del recurso en 90.283,07 euros. Presentaron sucesivamente conclusiones escritas la parte actora el 9 de julio de 2002 y el 15 de julio de 2002 la Administración demandada. Por diligencia de ordenación, de 18 de julio de 2002, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Por providencia de 26 de abril de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 28 de abril de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución, de 18 de mayo de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, recaída en la reclamación nº 52/417/00, por la que se confirmaba el acuerdo, de 13 de abril de 2000, de la Inspección de los Tributos de la Dependencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gijón, por el que se confirma la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad por el concepto del impuesto sobre sociedades en 1995, resultando una deuda tributaria total, cuota e intereses de demora, de 90.576,87 euros.

SEGUNDO

La parte actora considera que la controversia versa sobre si es procedente o no el disfrute por la recurrente de la bonificación tributaria del 95% de cuota a la vista del contenido del art. 2 de la Ley 22/1993 y de la documentación que obra en el expediente. En todo caso considera que la Administración no ha motivado el acuerdo impugnado produciéndose indefensión y teniendo en cuenta que la entidad recurrente había realizado en 1994 y 1995 las inversiones necesarias para el desarrollo de la actividad empresarial, superando la cifra de 15 millones de pesetas. Aunque el Tribunal administrativo ofrece una motivación, no elimina la indefensión producida por la entidad hasta ese momento. Sea como fuere, en todos los casos las inversiones en activos fijos nuevos supera los 15 millones de pesetas exigidos por la Ley. El hecho de considerar aisladamente la cuenta relativa a «instalación nave» no impide que se haya acreditado la inversión por la cuantía mínima exigida por la Ley. También se ha omitido lo dispuesto en el artículo 214 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades (Real Decreto 2631/1982) que define no sólo los activos fijos nuevos sino que también cita literalmente «maquinaria, instalaciones y utillaje», por lo que la cuenta «instalaciones nave» debe sumarse al resto de los activos fijos nuevos contabilizados. De acuerdo con la referida regulación, que en esta época resulta independiente de las normas contables, incluye entre los activos fijos nuevos las instalaciones, por lo que en esta época también debió considerarse la cuenta «instalación nave» para determinar si se superó o no la cifra de los 15 millones que da derecho a la bonificación. Así se deduce del criterio establecido por la Dirección General de Tributos, por el Tribunal Económico-administrativo Central y por la jurisprudencia de los Tribunales, en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1997. Asimismo se invoca la incongruencia al no haber considerado la aplicación del artículo 214 del Reglamento.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al considerar que ha habido motivación en todas las resoluciones dictadas por la Administración. Asimismo, los gastos realizados por la recurrente son relevantes en cuanto se refiere a los gastos acometidos en la propia nave. En primer lugar, diferentes gastos como trabajos de pintura, rotulación y reparación de puestas no cabe considerarlos activos fijos nuevos. Y en cuanto a los restantes gastos realizados en la nave en la sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente se deduce que no tienen entidad propia sino a través de la integración en otro activo. En todo caso la interpretación del artículo 214 del Reglamento del Impuesto de Sociedades debe hacerse acudiendo, en particular, al Plan General Contable, lo que, unida a la necesidad de interpretar las normas reguladoras de las bonificaciones fiscales de forma estricta, determinan la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Las partes han delimitado convenientemente el objeto preciso de este litigio centrándose en la interpretación y aplicación de la pretendida...

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