STSJ Murcia , 20 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:2645
Número de Recurso1379/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1.379/97 SENTENCIA nº783/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº783/00 En Murcia a veinte de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 1.379/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 45.000 ptas y referido a: Reclamación por gastos personales devengado con ocasión de la prestación social sustitutoria (Objeción de conciencia).

Parte demandante: Don Carlos María en su propio nombre y representación dada su condición de Abogado.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario presentado el día 29 de enero de 1997 ante la Dirección General de Objeción de Conciencia.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de junio de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Dirección General de Objeción de Conciencia denegó la solicitud que había formulado el actor reclamando gastos personales previstos en el artículo 53.1 del Reglamento de Objeción de Conciencia, por entender que del contenido de su prestación social sustitutoria no se desprendía la necesidad de un vestuario específico, como exigía el artículo 53.1 del Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria (RD 266/95, de 24 de febrero). El actor interpuso recurso ordinario, y ante el silencio solicitó certificación de acto presunto (artículo 44 Ley 30/92), interponiendo el presente recurso jurisdiccional.

Después de la presentación de la certificación de acto presunto, que no fue emitido, se notificó la resolución de 18 de septiembre de 1997 resolviendo el recurso ordinario, la cual desestimaba el recurso.

Esta resolución fundamenta la denegación, en esencia, en que se ha introducido un nuevo procedimiento de gestión y de pago de la prestación de vestuario, exigiendo una justificación documental que acredite la necesidad de un vestuario específico, y como el actor no la había justificado ni acreditado, se denegaba la petición.

SEGUNDO

Alega el Sr.Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia territorial de este Tribunal, al venir atribuida al TSJ de Madrid, pues el acto originario viene dictado por Organo Central con competencia en todo el territorio nacional, y su resolución no se refiere ni a materia de personal, ni de propiedades especiales, ni de expropiación forzosa.

De apreciarse dicha causa, lo procedente no sería inadmitir el recurso en esta sentencia sino dictar auto inhibitorio de esta Sala en favor del tribunal que se entendiere competente, pues el apartado a) del artículo 82 de la LJ/56, debe entenderse derogado por contrario al artículo 24.1 CE en cuanto posibilitaba la inadmisión por falta de competencia del Tribunal, lo que supondría un obstáculo no razonable que impide el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo y, en cuanto tal, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no así en la falta de jurisdicción, todo ello como como ha dicho el TC (SS 22/85, 15 febrero, 109/85, 8 octubre, 55/86, 9 mayo, 90/91, 25 abril).

Esta Sección ya pronunció en la Sentencia nº 514/99 8 junio (R. 2914, 2915, 2916 y 3000/97) sobre el tema, concluyendo que procedía rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Abogado del Estado (arts 81.1 a) y 82 a) L.J.) porque no obstante proceder los actos impugnados de un órgano con competencia en todo el territorio nacional (Subdirección General de Administración e Inspección de la Dirección General de Objeción de Conciencia del Ministerio de Justicia) y no versar la materia objeto del recurso sobre cuestiones de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa (arts. 10 y 11 L.J.), el art. 74 LOPJ atribuye a la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, supuesto que no se da en el presente caso, al no ser la materia objeto del recurso competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (establecida en el art. 66 LOPJ), ni de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (señalados en el art. 58 LOPJ).

Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 2, 33 y 53 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, según los cuales son de inmediata aplicación los preceptos de la LOPJ que regulan las competencias de dichas Salas. De lo anterior se desprende...

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