STSJ Castilla-La Mancha 413/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2006:2636
Número de Recurso617/2002
Número de Resolución413/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 413

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil seis

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 617/02 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rodrigo representado por el Procurador Sra.: Gomez Ibañez y dirigido por el Letrado D. Pedro J. Gonzalez Ruiz contra la DELEGACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre inspección tributaria; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14-9-2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Delegación de la Agencia Tributaria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se estime el recurso en su integridad o al menos parcialmente. En consecuencia anule el acta incoada con manifiesto de abuso de derecho, al no haber incrementado patrimonial sujeto a tributación por reinversión del activo enajenado. En última instancia, dado que las fechas de las transiciones y los valores reales de adquisición fueron superiores, no son los de las escrituras públicas".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23-5-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 25-6-2001 D. Rodrigo formuló reclamación económico administrativa contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Guadalajara de 6-4-2001, dictada con relación al acta de disconformidad levantada por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1.995, en la que se liquidó una deuda tributaria por importe de 37.995,04 euros. Dicha reclamación fue desestimada por acuerdo del T.E.A.R. de fecha 12-4-2002, entre otras razones, porque no se presentaron alegaciones en el trámite conferido al efecto.

Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso por el interesado en el que se plantean las siguientes cuestiones:

  1. Se alega la nulidad del acta de la Inspección de Hacienda por cuanto la operación que determina la actuación fiscal no fue una operación de venta sino de traslado de industria por venta del inmueble sujeto a actividad empresarial y compra de otra de mayor coste que la enajenada, operación ésta que no está sujeta a tributación.

  2. Una vez constituida la sociedad civil en virtud de contrato privado de 2-1-1984 entre el recurrente y el Sr. Emilio , que se liquida a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y no habiéndose comprobado la misma por la Administración Tributaria la situación patrimonial reflejada en dicho contrato queda firme en cuanto a las titularidades que en dicho documento se reflejan.

  3. El acta de inspección infringe lo previsto en el art. 1.277 del C. civil . El recurrente adquirió el solar posteriormente vendido en 1.978 o en su defecto en 1.984 y el precio de la mitad adquirida fue de

    1.800.000. La administración tuvo a su alcance la documentación necesaria para comprobar la realidad de las transmisiones y negocios que ellos reflejaban pero nada hizo para desvirtuarlos.

  4. El acta infringe lo dispuesto en los arts. 2 y 9 de la L.H . y los arts. 609, 1254, 1462 a 1464 del C. civil en relación con los arts. 438 y 440 . Según la Hacienda Pública se entregó el solar el día del otorgamiento de la escritura pública. No obstante según lo señalado por los preceptos invocados basta con la cesión del derecho de propiedad que se realizó en contrato privado y ocupación del inmueble en la fecha indicada de 1.978.

  5. Respecto de la otra mitad del bien adquirida en 1.989 el acta es incorrecta al infringir lo previsto en el art. 45.4 de la Ley del I.R.P.F. y 1.212 del C. civil. El precio de venta fue de 3.000.000 ptas. y de

    1.500.000 por el resto del mobiliario.

  6. Para el caso de no admitirse la subrogación debe entenderse vendida la nave por un precio superior al reflejado en la escritura de venta ya que el taller costó 4.500.000 ptas.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso conviene hacer una recopilación de los hechos relevantes para su resolución, partiendo de lo que son las pretensiones sustanciales que se suscitan en el recurso en cuanto a que: 1º la operación de venta de la nave industrial dedicada a taller de reparación de automóviles no está sujeta a gravamen por el I.R.P.F. debido a que las ganancias obtenidas por esa operación de venta fueron reinvertidas en el mismo negocio de reparación aunque explotándolo bajo otra forma social distinta, adquiriendo otras naves mayores donde se instalan para seguir con su actividad industrial; 2º subsidiariamente se plantea que la liquidación se debe realizar por un rendimiento inferior yaque de acuerdo con la documentación que obra en poder del contribuyente el precio de adquisición y gastos de la nave posteriormente vendida fue superior al tenido en cuenta por la Inspección a la hora de liquidar las ganancias obtenidas en esa transmisión de manera que a efectos impositivos la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición debería ser menor.

Los hechos relevantes a los que aludíamos son los siguientes: El matrimonio formado por D. Rodrigo y Dña. Regina vende en escritura pública de fecha 14-7-95 un solar, del que son dueños en pleno dominio con carácter ganancial, a la sociedad Risca S.A. por un precio de 25.000.000 ptas.. Resulta que lo que se describe como solar es en realidad una nave donde el interesado se dedica como taller a la reparación de automóviles dándose de baja en el mismo con fecha 30-12-94.

El solar vendido fue adquirido por el citado matrimonio, una mitad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR