STSJ Comunidad de Madrid 1145/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2007:9963
Número de Recurso528/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1145/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01145/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 528/07

S E N T E N C I A

Nº 1145

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a 20 de junio de 2007

Vistos por la Sala, constituida por los señores

del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de Apelación nº 528/07 interpuesto por el/la Letrado/a D José Antonio Martínez Marián en nombre y representación de Luis Alberto contra el auto de 19 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de Madrid dimanante del Procedimiento Abreviado número 893/06, que acordó la inadmisión del recurso por no subsanar la falta de aportación del documento que acredite la representación del recurrente.

Han sido parte la apelante y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de 19 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de Madrid dimanante del Procedimiento Abreviado número 893/06, que acordó la inadmisión del recurso por no subsanar la falta de aportación del documento que acredite la representación del recurrente.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en los quince días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamenta el recurso

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara resolución que revocara la de instancia y se otorgara la representación a la Letrada firmante de la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso, señalándose el día 19 de junio de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía el Letrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

Debe señalarse que el auto en cuestión estuvo precedido por providencia, notificada exclusivamente al Letrado que firmaba la demanda en la que se le requería a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS aportara poder general para pleitos, o bien otorgara la representación apud-acta en la Secretaría del Juzgado, bajo apercibimiento de archivo.

SEGUNDO

Los motivos del recurso han de ser rechazados. Si bien ésta Sección 2ª del TSJM ha venido manteniendo el criterio que sostiene el apelante, sin embargo, a la vista de los distintos criterios sustentados por las distintas Secciones de ésta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM que atentaban contra el principio de seguridad jurídica establecido como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho en la C.E. el Ilmo. Sr. Presidente de dicha Sala convocó Pleno Jurisdiccional al amparo de lo dispuesto en la LOPJ, que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2007, a fin de establecer una doctrina unitaria que garantizara el principio de cohesión, coherencia y seguridad jurídica. En dicho Pleno se acordó por mayoría, sin perjuicio de los votos particulares a que hubiera lugar, entender que "el nombramiento de Letrado del turno de oficio, confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación"; y ello por los siguientes motivos que se exponen a continuación.

La parte actora en un recurso contencioso-administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Es de significar que, no habiéndose designado Procurador de Oficio, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular.

Estando formuladas las expresadas reglas por norma de rango legal no es posible acudir a la aplicación analógica de otras que puedan llevar a distintas conclusiones ni cabe tampoco excepcionar su aplicación alegando el reconocimiento de determinados derechos a favor de justiciables de nacionalidad extranjera a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque ello no exceptúa la aplicación de las normas reguladoras de la postulación procesal ante este Orden Jurisdiccional, cuyo cumplimiento no cabe eludir pretendiendo sustituir el apoderamiento para el proceso en debida forma por otro exclusivamente válido para la vía administrativa o por la mera solicitud o el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

En el caso litigioso, tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición del recurso debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Como no lo estaba, y la Letrado carecía de representación, se imponía la comparecencia personal o la acreditación de la representación. En estas circunstancias, y como la Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa, es a ella a quien correspondía, en beneficio de su patrocinado, o bien darle asesoramiento para que se personara ante el Juzgado a firmar la demanda o bien instar del I.C.A.M. que, una vez hecha la designación de Letrado, lo participase al Colegio de Procuradores, si es que por haber desaparecido su cliente o por haberse ausentado, no podía comparecer en forma. Parece ser que existe un acuerdo corporativo del I.C.A.M. en el sentido de no comunicar al Colegio de Procuradores la asistencia jurídica por no ser preceptiva la presencia de Procurador ante los Juzgados, pero es entonces el Letrado quien en su solicitud al I.C.A.M. debe poner de manifiesto la imposibilidad material de comparecencia personal de su patrocinado, a fin de que se provea a su representación. En el presente caso nada de ello se ha hecho, y es más, puesto que la apelación se sustancia ante un Órgano Colegiado, también aquí la personación incurriría en el mismo vicio, en concreto la ausencia de Procurador.

Así las cosas, cuando no resulta posible la comparecencia personal de la parte ante el Juzgado para firmar la demanda, lo que es exigible a la Letrado es participar al Juzgado, al ser requerida, que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto al I.C.A.M. su situación de ilocalizable y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre Procurador de Oficio, pidiendo al Juzgado prórroga para subsanación hasta recibir la respuesta del Colegio de Procuradores.

Nada de eso nos consta, y no es de recibo que un profesional no contacte o no pueda contactar con su cliente. Es obligación suya procurar que así no suceda o asumir, en caso contrario, las consecuencias procesales que de ello se deriven, en lugar de descargar sobre los Tribunales su falta de diligencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente no se estima la concurrencia de dichas circunstancias.

Vistas las disposiciones legales citadas

FALLAMOS

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION nº 528/07 interpuesto por el/la Letrado/a D José Antonio Martínez Marián en nombre y representación de Luis Alberto contra el auto de 19 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de Madrid dimanante del Procedimiento Abreviado número 893/06, que acordó la inadmisión del recurso por no subsanar la falta de aportación del documento que acredite la representación del recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado devuélvanse las actuaciones con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Miguel Ángel García Alonso, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretaria doy fé.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA El MAGISTRADO DON Juan Francisco López de Hontanar Sánchez A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCION SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO...

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