STSJ Navarra , 7 de Noviembre de 1996
Ponente | MONTSERRAT HEREDIA BLANCO |
Número de Recurso | 1100/1992 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 1996 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Sres.:
Presidente, D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba Dª. Montserrat Heredia Blanco En Pamplona, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1.100/92 promovido contra resolución del Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de l7 de julio 1.992, Expte.
150/91, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; siendo en ello partes: como recurrente, DON Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Rico y, como demandado, EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.
I.
Por sentencia dictada en 20 de noviembre de 1.990, el Juzgado de Familia de Pamplona declaró la separación personal matrimonial del recurrente y de su esposa, aprobándose en dicha sentencia el Convenio Regulador de relaciones conyugales y y paternofiliales de carácter personal y patrimonial de dicho matrimonio. Producida la disolución de la sociedad conyugal de gananciales, el recurrente y su esposa otorgaron escritura de Capitulaciones Matrimoniales, el día 11 de enero de 1.991, ante el Notario de Pamplona y de su Ilustre Colegio D. José Javier Castiella Rodríguez, nº 46 de su Protocolo, exponiendo que dada la vecindad civil del esposo y la legislación aplicable en el momento de contraer matrimonio, éste se regía, en lo económico, por el Régimen de gananciales; procediendo al Inventario de Bienes y Avalúo de los pertenecientes a su sociedad conyugal, haciendo constar que al recurrente pertenecía como bien privativo el piso que fue el primer hogar familiar, con el importe de cuya venta posterior y otras cuantías provenientes de la sociedad de gananciales se fueron adquiriendo las sucesivas viviendas familiares, correspondiendo en consecuencia un 58,l7 % del piso NUM000 , letra NUM001 , de la torre NUM002 , o casa señalada hoy con el número NUM003 , de la CALLE000 , al recurrente como bien privativo y un 41,83 % a la sociedad de gananciales. En pago de sus haberes respectivos, el recurrente se adjudicó los inmuebles descritos bajo los números l, 2, 3 y 4 del inventario, el mobiliario indicado bajo los números 5 y 6, las pólizas indicadas bajo los números 7 y 8, el fondo de Europensiones S.A. indicado bajo el número 9, la mitad del dinero metálico indicado bajo el número l0 y el vehículo indicado bajo el número 11, por un valor de 45.479.704 pts., y su esposa se adjudicó la mitad del dinero metálico indicado bajo el número l0 del inventario, que asciende a 3.098.429 pts. La diferencia en la adjudicación de los bienes anteriormente efectuada se compensó mediante la entrega, en efectivo metálico, que el recurrente hizo a su esposa por importe de 21.190.673 pts, declarando esta última haber recibido, de manos del recurrente, con anterioridad a ese acto, la totalidad de dicho importe, otorgándole carta de pago.
Tras ello, la Sección Gestora del Impuesto procedió a practicar las correspondientes liquidaciones, dos de ellas por Actos Jurídicos Documentados, que tomaron como base imponible-liquidable en cada caso la cifra de 24.289.066 pts, y arrojaron unas deudas tributarias de 200.142 pts por suma de cuota y honorarios de liquidación; y otras dos por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ambas a cargo del recurrente) que tomaron en cuenta el exceso de adjudicación al mismo por sobre la mitad que a él le correspondía en los bienes gananciales. Una tuvo en cuenta el exceso producido en la adjudicación de bienes inmuebles y la otra el habido en la de bienes muebles. Por respectiva aplicación de los tipos de gravamen del 6 y del 4 por ciento, se dió lugar a unas deudas tributarias 722.537 pts y 263.708 pts, constituidas, en ambos casos, por cuota y honorarios de liquidación.
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