STSJ Castilla y León , 9 de Marzo de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:1377
Número de Recurso166/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

causados a un vehículo por un corzo que irrumpe súbitamente en la calzada, con anterioridad a la Ley de Caza de Castilla y León, cuando el aprovechamiento cinegético del coto colindante no incluye la caza de corzo. Reclamación de la Cía aseguradora en virtud de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley 10/1.980. La reclamación previa a la vía judicial civil debió ser calificada como reclamación de responsabilidad patrimonial (el error en la calificación del recurso no es obstáculo para la tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter). Necesidad de entrar en el fondo por razones de tutela judicial efectiva. Estimación.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil uno. En el recurso número 166/99, interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Andres Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Felipe Real Chicote, contra Orden de 23 de diciembre de 1997 de la Consejeria de Medio Ambiente y Ordenación del, Territorio de la Junta de Castilla y León, inadmitiendo reclamación previa sobre reclamación de daños causados en vehículo, por irrupción de corzo, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada Y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 6 de febrero de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 05-07-99, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "declarando haber lugar al Recurso y condenando, en consecuencia, a dicha demandada a que abone a mi mandante la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO (284.448,,- PESETAS), con expresa imposición al mismo de las costas procesales e intereses."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 17 de septiembre de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 0cho de marzo de 2001 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de 23 de diciembre de 1.997 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que acuerda inadmitir la reclamación previa a la vía civil formulada por el recurrente; inadmisión que se funda en que el recurrente no ha escogido el cauce procedimental adecuado cuando formuló la meritada reclamación, toda vez que debió seguir el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, y no el de la reclamación previa a la vía judicial civil.

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente resolución son relevantes los siguientes hechos:

  1. El día 19 de octubre de 1.996, sobre las 1.30 horas, el vehículo marca Rover, matrícula FI-....-I , conducido por Don Luis Francisco , propiedad del mismo, circulaba por la carretera C-101, sentido Tafalla, y al llegar a la altura del punto kilométrico 113.3003.200 un corzo procedente del lado derecho de la calzada, concretamente del Coto número SO-10.257, irrumpió súbitamente en la calzada interceptando la trayectoria del vehículo provocando su atropello, a pesar de que el conductor accionara el sistema de frenado con el fin de evitar la colisión, causando daños al vehículo por importe de 284.448 pesetas.

  2. En virtud del contrato de seguro que el titular del vehículo tenía concertado con la Cía de Seguros ZURICH, por ésta se abonó la cantidad anterior indicada, a la que ascendían los daños.

  3. Por la Cía ZURICH, en el ejercicio de la acción subrogatoria que le concede el art. 43 de la Ley de 8 de octubre de 1.980, reguladora del Contrato de Seguro, se presentó con fecha 14 de octubre de 1.997 reclamación previa a la vía judicial, solicitando la indemnización por el importe que en concepto de daños había satisfecho a su asegurado.

  4. Por el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se dictó Orden de 23 de diciembre de 1.997, por la que acuerda inadmitir la reclamación previa a la vía civil formulada por el recurrente, por no haber escogido el recurrente el cauce procedimental adecuado cuando formuló dicha reclamación, al estimarse que debió seguir el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

  5. Por la recurrente se presentó demandada ante el Juzgado Decano de Soria contra la Junta de Castilla y León; y después ésta suscitó ante esta Sala un conflicto de competencia, que terminó por auto de fecha 7 de mayo de 1.998, que accedió a requerir de inhibición a Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, a quien había correspondido el conocimiento del pleito civil, en virtud de reparto, con el fin de que se abstuviera de conocer del procedimiento y de que remitiera a la Sala los autos, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que comparezcan en la Sala para ejercitar sus pretensiones; y previos los trámites legales pertinentes, se accedió por el Juzgado a dicho requerimiento, acordando la remisión de los autos a esta Sala.

  6. Ya ante esta Sala se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero, ya indicada, y se articuló demanda contra la Junta de Castilla y León, interesándose el reconocimiento al derecho de la indemnización solicitada con fundamento en la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma entiende que el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) en relación con el 1.1 y 25.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción, antes prevista en el 82 c) en relación con el 40 e) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956; aduciendo, con lo dicho en la propia resolución impugnada, que no se ha escogido por el recurrente el cauce procedimental adecuado cuando formuló la meritada reclamación, toda vez que al articular la reclamación previa a la vía judicial escogió erróneamente la protección del orden jurisdiccional privado, cuando debió seguir el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, entendiendo que la Administración no se puede reconducir al mismo la solicitud del actor, pues se obligaría al recurrente a seguir un procedimiento que no ha escogido, lo que podría suponer una nulidad de actuaciones.

Tal argumento, también recogido en la resolución impugnada, no es vacío, ya que, en principio, podría parecer que no es lícito que en pretensiones que se ejerciten a instancia de un particular se le obligue a seguir un procedimiento no querido....

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