STSJ Cantabria , 15 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:2241
Número de Recurso55/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 15 de diciembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 55/00, interpuesto por DON Jose Carlos , representado por el Procurador Don Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Don Gregorio Somarriba Llata contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.073.634 pesetas. Es ponente la Iltma.

Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de enero de 2000 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente frente al Acuerdo del Servicio de Tributos de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 15 de octubre de 1996, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por el recurrente frente a la comprobación de valores realizada por la Diputación Regional de Cantabria a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, fijando un valor comprobado de 20.888.400 pesetas, frente a un valor declarado por la transmisión del inmueble de 2.994.500 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida y la Diputación Regional de Cantabria solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2000,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente frente al Acuerdo del Servicio de Tributos de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 15 de octubre de 1996, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por el recurrente frente a la comprobación de valores realizada por la Diputación Regional de Cantabria a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, fijando un valor comprobado de 20.888.400 pesetas, frente a un valor declarado por la transmisión del inmueble de 2.994.500 pesetas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente es la relativa a la prescripción del derecho de la Administracion para liquidar la deuda tributaria, al estimar que ha transcurrido el plazo de cinco años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria para que opere aquélla, o, en su caso, el plazo de cuatro años fijado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , lo que exige un análisis detallado del expediente administrativo, así como la determinación de cuál es la normativa que resulta aplicable al supuesto de autos a efectos de determinar si efectivamente la deuda tributaria ha prescrito.

TERCERO

La escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales entre el recurrente y su cónyuge, en el seno de la cual se pacta la compraventa del inmueble litigioso, data del día 19 de agosto de 1991, habiendo sido presentada la autoliquidación del tributo el día 19 de septiembre de 1991, siendo éste por tanto el "dies a quo" del que debemos partir para el cálculo del plazo prescriptivo, y no, como pretende el recurrente, el de la fecha de otorgamiento de la escritura.

La siguiente actuación de la Administración Tributaria consistió en la práctica de la comprobación de valores, que data del día 23 de octubre de 1991, habiendo sido notificada al interesado, como expresamente consta en el expediente administrativo, el día 8 de marzo de 1993, fecha que debemos por tanto tener en cuenta como interruptiva de la prescripción, ya que a través de la misma se pone en conocimiento del interesado la existencia de una obligación tributaria.

Dicha comprobación de valores fue igualmente notificada a la esposa del recurrente el día 22 de febrero de 1993, formulando contra la misma recurso de reposición que fue estimado con fecha 9 de mayo...

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