STSJ Murcia , 13 de Febrero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:392
Número de Recurso2714/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 2714/98 SENTENCIA nº. 127/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 127/02 En Murcia a trece de febrero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 2714/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 157.776 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Aurelio , representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Abogado D. Manuel Martínez García Otazo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2201/97 interpuesta frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicios de 1991 a 1993, por importe de 35.388, 101.434 y 20.434 ptas., respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia declarando la improcedencia y revocación de las liquidaciones impugnadas por IRPF, condenando en costas a la Administración demandada por su mala fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-12-98 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-2-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulado por el actor frente a la liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, por importe de 35.388, 101.434 y 20.434 ptas., respectivamente (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar las cantidades dejadas de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dicho período de tiempo en el ejercicio de su cargo como Director General de Sanidad.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; el actor entiende, después de afirmar que las autoliquidaciones presentadas en su día son actos consentidos y firmes y que se ha producido la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria en cuanto al ejercicio de 1991, que tales cantidades fueron abonadas por la Administración regional con el fin de indemnizarle, de acuerdo con la normativa regional que estaba vigente, los gastos de locomoción, manutención y estancia que tuvo realizar con ocasión de los viajes realizados durante el indicado período de tiempo en el ejercicio de su actividad como Director General de Sanidad, indicando que en ningún caso, obedecieron a un concepto distinto, ni superaron los límites reglamentarios exigidos por la legislación estatal para estar exentos del pago del impuesto. Así lo entendió la propia Administración regional al abonárselos sin practicar retención alguna a cuenta de dicho impuesto. Sigue manifestando que la Dependencia de Gestión giró las liquidaciones provisionales referidas, en contra del criterio que había seguido hasta ese momento, ante el ingreso realizado varios años después (en 1996) por dicha Administración regional de las cantidades, que en su día debió retener y no retuvo, con base en el dictamen emitido por el Tribunal de Cuentas de fecha 26-9-96 sobre el ejercicio de 1993, que cuestiona la legalidad de las normas reglamentarias aplicadas, que sin embargo estaban vigentes (Decretos regionales de 26-4-90 y de 13-6-91).

SEGUNDO

En primer lugar procede manifestar que el hecho de que ni el interesado, ni la Comunidad Autónoma, impugnaran las autoliquidaciones presentadas en su día por interesado por el Impuesto referido, no significa que las mismas se convirtieran en actos consentidos y firmes, como parece alegar el actor...

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